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La pareja de hecho no accede a pensión por viudedad
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La pareja de hecho no accede a pensión por viudedad

En esta sentencia se discute el derecho de una pareja de homosexuales a percibir la pensión de viudedad, tras el fallecimiento de uno de ellos. El tribunal establece la ausencia del derecho sobre la base de una sólida jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo, como del Constitucional.

Dos hombres convivieron como pareja durante más de dieciocho años, estando inscrita su relación en el libro registro de la comunidad autónoma. Uno de ellos falleció antes de que existiera una ley que permitiera el matrimonio entre homosexuales. En ese momento el que sobrevivía –supérstite– solicitó a la Seguridad Social una pensión de viudedad, que no le fue concedida, por lo que acudió a los tribunales.

El tribunal que dirimió en última instancia esta cuestión señaló que sobre este asunto existe una doctrina reiterada, tanto del Constitucional como del Supremo, que establece la imposibilidad de reconocer una pensión de viudedad en las situaciones de convivencia de hecho sin existencia del vínculo matrimonial, con independencia de su condición heterosexual u homosexual y ello por no ser equiparables, para el reconocimiento de la pensión de viudedad, dichas situaciones, sin que fuera aplicable la interpretación de la normativa existente adecuándola a la realidad social, como se recoge en nuestro Código Civil.

En este sentido, nuestros tribunales han dicho que no se considera discriminatoria la situación legal que permite denegar la pensión de viudedad al supérstite de una pareja de hecho, afirmando que este derecho no está estrictamente condicionado en el régimen contributivo a la existencia de una real situación de necesidad o dependencia del cónyuge superviviente, ni a que éste estuviera incapacitado para el trabajo y a cargo del fallecido, porque en su configuración actual no tiene por estricta finalidad atender a una situación de necesidad o de dependencia económica, asegurando un mínimo de rentas, sino más bien compensar frente a un daño, cual es la falta o minoración de unos ingresos en los que participaba el cónyuge supérstite y, en general, afrontar las repercusiones económicas causadas por el fallecimiento, siendo irrelevante que éste cree o no estado de necesidad.

Como conclusión, el Constitucional afirma la validez de la exclusión de las uniones estables de hecho de la pensión de viudedad, aun cuando el supérstite se encuentre en estado de necesidad al fallecer del otro miembro de la unión. Ello se debe a las amplias atribuciones que posee el legislador para configurar el derecho a la pensión y establecer las condiciones que han de acreditarse para causar derecho a la misma. En su día, se estableció entre ellas la del vínculo matrimonial legítimo, sin que ello suponga una vulneración de los preceptos constitucionales, puesto que la unión de hecho no es una realidad equivalente al matrimonio, y de realidades distintas puede el legislador extraer consecuencias diferentes, reconociendo una superior protección a las uniones bajo vínculo matrimonial

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Mensaje Sentencia Juzgado de lo Social Comunidad Foral de Navarra 
 
Sentencia Juzgado de lo Social Comunidad Foral de Navarra

En la ciudad de Pamplona/Iruña a 5 de enero de 2007

El Ilmo. Sr. D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N° 3 de los de Navarra

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Vistos los presentes autos número 0000579/2006 sobre Seguridad Social -Prestaciones iniciado en virtud de demanda interpuesta por M. contra INSS,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que el día 27 de julio de 2006 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 31 del mismo mes y año en los términos que figura en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio oral para el día 13 de diciembre de 2006, al que previa citación en legal forma comparecieron el demandante asistido del letrado SR. U. y la letrada del INSS Dª B.; quienes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose la prueba que, una vez admitida por S. Sª., se practicó con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme refleja el Acta a tal efecto levantada por la Sra., Secretaria del Juzgado.

SEGUNDO.- Que en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales de procedimiento, con excepción del plazo para dictar sentencia, demorado por acumulación de expedientes.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- El demandante D.M nació en Pamplona el 7 de octubre de 1955, y durante más de 18 años convivió como pareja estable, no casada, con D. Rodolfo, constando dicha relación inscrita con el número 8 en el libro Registro de Parejas Estables del Ayuntamiento de Berrioplano (Navarra).

El domicilio de la pareja se estableció en la calle Nueva, número 26, bajo, de dicha localidad.

Ambos tenían intención de contraer matrimonio, lo que no pudieron hacer por la imposibilidad legal existente hasta la entrada en vigor de la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, si bien, al amparo de la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, ambos otorgaron el 13 de septiembre de 2001 el Convenio Regulador de Pareja Estable respecto de sus relaciones personales y patrimoniales derivadas de la convivencia.

SEGUNDO.- D. Rodolfo, que se encontraba afiliado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, percibía prestación de incapacidad permanente absoluta, conforme a una base reguladora mensual de 605,25 euros, y con efectos del 19 de agosto de 2002.

TERCERO.- D. Rodolfo falleció el 26 de abril de 2003.

CUARTO.- El actor presentó el 29 de marzo de 2006 solicitud para el reconocimiento de pensión de viudedad, dictando la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolución, con fecha de salida 6 de abril de 2006, en la que denegaba la prestación de viudedad por no ser o haber sido el actor cónyuge del causante fallecido, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social.

Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha de salida 19 de octubre de 2006.

QUINTO.- Se admite por las partes litigantes que la base reguladora de la pensión de viudedad sería de 605,25 euros al mes, la fecha de efectos económicos el 1 de febrero de 2006 y el porcentaje el 52%, todo ello para el caso de que se estime la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Por el demandante se solicita un pronunciamiento judicial en el que se declare su derecho a percibir la pensión de viudedad que solicitó en vía administrativa tras el fallecimiento del causante D. Rodolfo, con quien convivía como pareja estable o de hecho, pretensión a la que se opone la Entidad Gestora Demandada.

Los hechos declarados probados resultan acreditados con el examen y valoración conjunta de la prueba practicada, consistente en los documentos aportados por las partes, quienes no discrepan realmente respecto de dichos hechos, sino exclusivamente sobre la cuestión jurídica a determinar si una pareja estable, en este caso homosexual, tiene derecho o no a percibir la prestación de viudedad, no obstante no haber contraído vínculo matrimonial al tiempo del fallecimiento del causante.

En cualquier caso, son hechos admitidos expresamente por la Entidad Gestora Demandada el que la convivencia entre el actor y el causante tiene una duración superior a 18 años, y también que tenían intención de casarse pero que no pudieron contraer matrimonio por la prohibición existente hasta la entrada en vigor de la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, publicada con posterioridad al fallecimiento del causante, ya que éste tuvo lugar el 26 de abril de 2003, y dichos extremos en cualquier caso también se acreditan con la inscripción del actor y de su pareja como pareja estable en el correspondiente Libro Registro del Ayuntamiento de Berrioplano y con el otorgamiento del Convenio Regulador de Pareja Estable al amparo de la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio.

SEGUNDO.- Planteados en los anteriores términos el debate procesal entre las partes litigantes, y no obstante haber quedado acreditada la convivencia del actor con el causante, lo cierto es que el examen de la normativa, constituida por el artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia interpretativa de dicha norma, obligan a desestimar la demanda deducida, no siendo equiparable a efectos de reconocimiento de la prestación solicitada la convivencia no matrimonial con el vínculo matrimonial, y todo ello teniendo en cuenta que el artículo citado reconoce el derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, exclusivamente al “cónyuge superviviente”.

Al respecto debe indicarse que existe una doctrina reiterada, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que establece la imposibilidad de reconocer una pensión de viudedad en las situaciones de convivencia de hecho sin existencia del vínculo matrimonial, y ello por no ser equiparables, para el reconocimiento de la pensión de viudedad, dichas situaciones, ni siquiera en uso del criterio interpretativo sociológico que facilita el artículo 3.1 del Código Civil.

En este sentido el Tribunal Constitucional, con el precedente de la Sentencia del mismo órgano 27/1986, de 19 de febrero, en la Sentencia 184/1990, de 15 de noviembre, establece una doctrina reiterada posteriormente, conforme a la cual no se considera discriminatoria la situación legislativa que permite denegar la pensión de viudedad al supérstite de una pareja de hecho, afirmando que el derecho a la pensión de viudedad no está estrictamente condicionado en el régimen contributivo a la existencia de una real situación de necesidad o dependencia del cónyuge superviviente, ni a que éste estuviera incapacitado para el trabajo y a cargo del fallecido, ya que en su configuración actual la pensión de viudedad no tiene por estricta finalidad atender a una situación de necesidad o de dependencia económica, asegurando un mínimo de rentas, sino más bien compensar frente a un daño, cual es la falta o minoración de unos ingresos en los que participaba el cónyuge supérstite y, en general, afrontar las repercusiones económicas causadas por la actualización de una contingencia, siendo irrelevante que el fallecimiento cree o no estado de necesidad.

Desde esta perspectiva, el Tribunal Constitucional afirma la constitucionalidad de la exclusión de las uniones estables de hecho de la protección de la pensión de viudedad, aun cuanto el supérstite se encuentre en estado de necesidad al fallecimiento del otro miembro de la unión, y las amplias atribuciones del legislador para configurar realmente el derecho a la pensión y establecer las condiciones que han de acreditarse para causar derecho a la misma, y entre ellas la del vínculo matrimonial legítimo, sin que suponga una vulneración de los preceptos constitucionales, puesto que la unión de hecho no es una realidad equivalente al matrimonio, y de realidades distintas puede el legislador extraer consecuencias distintas, reconociendo una superior protección a las uniones bajo vínculo matrimonial, dentro de su amplia libertad de decisión.

Con posterioridad, la doctrina constitucional ha mantenido la misma línea interpretativa sentada por la sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990, esto es, la constitucionalidad de la exigencia de vínculo matrimonial para acceder a la pensión de viudedad, y así cabe citar, entre otras, las sentencias del Tribunal Constitucional 29/1991, 30/1991, 21/1991, 35/1991, 77/1991, y el Auto del Tribunal Constitucional 232/1996, o el reciente Auto del Tribunal Constitucional 174/2004, de 11 de mayo, así como la sentencia del Tribunal Constitucional 66/1994, de 28 de febrero, en la que, en definitiva, se reitera que, aun admitiendo la subsunción de la libertad negativa a contraer matrimonio- art. 32.1 de la Constitución Española- en el art. 16.1 de la misma norma, es claro que el derecho a no contraer matrimonio como un eventual ejercicio de la libertad ideológica no incluye el derecho a un sistema estatal de previsión social que cubra el riesgo del fallecimiento de una de las partes de la unión de hecho (...), pues, en definitiva, aunque la libertad ideológica no se agota en una dimensión interna, sino que alcanza también la expresión de las propias libertades a tener una actuación coherente con ello y a no sufrir sanción ni injerencia en los poderes públicos por su ejercicio, ello no puede llevar a condicionar los requisitos fijados para la concesión de una prestación, a la supresión, eliminación o exigencia de los mismos.

Actualmente, por lo tanto, se sigue condicionando el acceso a la pensión de viudedad a que el beneficiario acredite la existencia de matrimonio legítimo con el sujeto causante, sin que las uniones no matrimoniales, hasta el momento, puedan acceder a esta protección, al no existir impedimento legal para convertir su unión en matrimonial, decía el Tribunal Constitucional, y dado que tampoco constituyen una institución jurídicamente garantizada, ni hay un derecho constitucional expreso a su establecimiento, tal y como declara el auto del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2004.

Dicho auto también excluye el que pueda existir vulneración del principio prohibitivo de toda discriminación por razón de sexo o de cualquiera otra condición, y el mismo criterio se ha mantenido por el Tribunal Supremo en el Auto de 11 de noviembre de 2003, remitiéndose a la doctrina establecida por la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo, contenida en la Sentencia de 19 de noviembre de 1998 y las que en ella se citaban, que niegan el reconocimiento a la pensión de viudedad en casos de convivencia de hecho.

Tampoco el derecho pretendido puede tener su fundamento en lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Ley 30/1981, ya que dicha disposición venía a reconocer el derecho a las prestaciones de Seguridad Social a quienes no podían contraer matrimonio por impedírselo la legislación vigente a dicha fecha, exonerando a dichas personas del requisito de existencia del vínculo matrimonial, necesario para generar el derecho a la pensión de viudedad, y la razón que justificaba aquella disposición décima estaba relacionada con el impedimento de uno o dos de los miembros de la pareja de no haber podido acceder al matrimonio porque la legislación vigente en esa fecha no permitía la extinción del vínculo matrimonial que uno o los dos ya mantenían con una tercera persona, y la disposición adicional décima, por lo tanto, sólo es aplicable al supuesto expresamente previsto en ella, y no cabe extenderla al supuesto de parejas de hecho del mismo sexo, respecto de las cuales no existía contemplado el derecho a contraer matrimonio con anterioridad a la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio.

Esto es, las parejas del mismo sexo no tenían posibilidad alguna de acceder a la institución matrimonial antes de dicha Ley 13/2005, de forma que su unión o convivencia no era el resultado de que uno de ellos no pudiera acceder al matrimonio, sino porque la constitución de esa pareja o unidad de convivencia no era la aceptada legalmente para configurar el matrimonio o, como decía el Tribunal Constitucional, con anterioridad a la Ley 13/2005, la unión entre personas del mismo sexo biológico no es una institución jurídicamente regulada, ni existe un derecho constitucional a su establecimiento (Auto del Tribunal Constitucional 222/1994); y caso distinto era el de las parejas de distinto sexo que se encontraban conviviendo de hecho antes de la Ley de Divorcio de 1981, que son a las que se refiere la adicional décima de la Ley 30/1981, ya que no podían acceder a un nuevo matrimonio por otra circunstancia totalmente diferente, como es la de encontrarse ya vinculados por esa misma institución con otra persona, y lo único que pretendió el legislador entonces fue liberarlas de ese obstáculo legal de forma que la unión de hecho no fuera por la consecuencia de no existir el divorcio, regulando de forma excepcional el régimen de prestaciones de la Seguridad Social para aquellos que se vieron en esa situación en un determinado momento, si bien en un régimen de participación con el cónyuge legal del causante.

Como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 140/2005, de 6 de junio, la razón de ser que inspira la citada disposición adicional era la imposibilidad legal de disolver el primer vínculo y contraer nuevo matrimonio, y tal y como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de septiembre de 2006, en el recurso de suplicación número 956/2006, citada oportunamente por la entidad gestora, esta razón no es la que motiva la regulación introducida por la Ley 13/2005, añadiendo que, además, la falta del derecho allí reconocido requería, entre otros requisitos, que las dos personas hubieran convivido como matrimonio “more uxorio”, y esa apariencia de matrimonio no es posible apreciarla en la convivencia de las parejas del mismo sexo antes de la Ley 13/2005en cuanto que esas uniones no estaban valoradas como institución matrimonial, sino que respondían a una realidad distinta que no gozaba de una aparente protección jurídica, que es lo que acontecía con las uniones de hecho entre personas de distinto sexo.

Dicha sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid añade que la similitud de supuestos tampoco puede encontrarse en la voluntad legislativa que, en aplicación del principio de igualdad, haya presidido cada una de las regulaciones del año 1981 y la de la Ley 13/2005, señalando que esa voluntad legislativa no es suficiente para estimar que la situación que se modificó en 1981 sea la misma que la que la Ley 13/2005ha removido, y que, portante, aquella normativa, en lo que a la disposición adicional décima, punto 2, se refiere, deba ser hoy aplicada; la única conexión que puede apreciarse entre ambas es la existencia de una convivencia de dos personas que no tenga cobertura legal pero cada una de ellas se encuentra en circunstancias muy diversas, desconectadas y atiende a razones o bienes protegidos muy diferentes; antes de la Ley 30/1981no podían contraer nuevo matrimonio los que ya se encontraban bajo esta institución, y no podían obtener su disolución, mientras que quienes antes de la entrada en vigor de la Ley 13/2005eran pareja del mismo sexo no podían en ningún caso contraerlo, sin que esta imposibilidad viniera determinada por la situación individual y jurídica que pudieran tener los componentes de la unidad de convivencia.

La situación de que se trata no se ha visto alterada tras la Ley 13/2005, ni incide en el régimen de la pensión de viudedad que resulta del art. 174 de la Ley General de la Seguridad Social lo dispuesto en su disposición adicional primera, que se limita a señalar que las disposiciones legales y reglamentarias que contengan alguna referencia al matrimonio se entenderán aplicables con independencia del sexo de sus integrantes, lo que en ningún caso implica que se esté introduciendo actualmente una modificación en el régimen jurídico de la pensión de viudedad, y menos que pueda reconocerse la misma a las parejas de hecho, sean o no del mismo sexo.

Quiere lo anterior decir que realmente el reconocimiento de una pensión de viudedad se condiciona en el actual ordenamiento jurídico a la existencia de un vínculo matrimonial entre el causante y la persona beneficiaría, y la ausencia de este requisito impide que el actor pueda ser beneficiario de la pensión de viudedad que postula, sin que pueda alterar esta conclusión la circunstancia de que en el caso enjuiciado se trate de una pareja homosexual que, aún queriendo, no habría podido contraer matrimonio por impedirlo la legislación vigente hasta la fecha, siendo en definitiva al legislador al que le corresponde establecer hasta qué punto y en qué condiciones se debe reconocer el derecho a la pensión de viudedad a parejas de hecho o no matrimoniales, y también determinar si el reconocimiento de tal derecho debe o no tener eficacia retroactiva, o pudiera afectar a supuestos en los que uno de los miembros de la pareja hubiera ya fallecido, pero sin que sea posible sustituir al legislador y reconocer un derecho que la legislación actual no reconoce a las parejas convivientes sin vínculo matrimonial.

Este es el criterio que también sigue la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso de suplicación 3225/2004, y la ya citada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de septiembre de 2006.

Por último, y con independencia de lo ya razonado, la pretensión que se deduce en la demanda no puede prosperar en ningún caso ya que incluso en este caso el fallecimiento del causante se produjo el 26 de abril de 2003, siendo por tanto ésta la fecha del hecho causante, que a su vez determina la legislación aplicable, y en dicha fecha no había entrado en vigor siquiera la Ley 13/2005, que no contiene disposición retroactiva alguna, por lo que no puede amparar el actor su derecho en el contenido de dicha Ley, debiendo recordarse que el Tribunal Supremo, en la sentencia de 16 de diciembre de 2005, declara que constituye un elemento esencial para la cuestión litigiosa la determinación del hecho causante, es decir, del hecho que pone en marcha la dinámica protectora de la relación jurídica de la prestación y establece el momento en que se han de cumplir las condiciones generales (art. 41 en relación con el art. 124, ambas de la Ley General de la Seguridad Social) y las específicas de cada prestación, y este hecho causante relevante, también, a otros efectos, como, en general, determinar cuál sea la legislación aplicable, que ha de ser la existente en dicho momento, de manera que cabe afirmar de una manera general que el derecho a la prestación nace cuando se reúnen los requisitos generales y particulares en el momento en que sobreviene el hecho causante, aunque el derecho no se haga efectivo hasta que se produzca la resolución administrativa de reconocimiento.

Y en el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2005al decir que la regulación de las distintas prestaciones y de las distintas responsabilidades de Seguridad Social depende de la legislación aplicable a cada una de ellas en el momento en que surgen o se actualizan unas u otras, y la sentencia de 2 de junio de 2005que, con cita de otras anteriores, recuerda que en materia de prestaciones de Seguridad Social la legislación aplicable es la vigente en el momento de producirse el hecho causante de la prestación.

En el caso enjuiciado, como hemos dicho anteriormente, y tomando en consideración esta doctrina, resulta que el fallecimiento de la persona que convivía con el actor se produjo el 26 de abril de 2003, cuando todavía no estaba en vigor ni se había promulgado la Ley 13/2005y, en consecuencia, no podía serle de aplicación en ningún caso la disposición adicional décima de la Ley 30/1981aun en la hipótesis, que aquí no se acepta, de que pudiera entenderse que existe una remisión a la misma por parte de la disposición adicional primera de la Ley 13/2005.

Finalmente, la propia sentencia del TSJ de Madrid de 18 de septiembre de 2006, ya citada, aclara que con carácter general no se puede entender que el legislador, en la Ley 13/2005, haya querido amparar las uniones de pareja del mismo sexo en las que un miembro de la misma falleció antes de su promulgación y, en consecuencia, la convivencia se encontraba ya extinguida, como tampoco se puede afirmar que esa falta de protección vulnere el art. 14 de la Constitución Española, teniendo en cuenta que la ley no parte de que hasta ese momento la regulación del matrimonio atentara ningún principio constitucional o fuera discriminatoria para las parejas del mismo sexo al no estar reconocida tal institución para ellas; como dijo el Tribunal Constitucional, antes de dicha ley, se debe admitir la plena constitucionalidad del principio heterosexual como calificador del vínculo matrimonial, tal y como prevé el Código Civil, de tal manera que los poderes públicos pueden otorgan un trato de privilegio a la unión familiar constituida por hombre y mujer frente a una unión homosexual, lo cual no excluye que por el legislador se puede establecer un sistema de equiparación por el que los convivientes homosexuales puedan llegar a beneficiarse de los plenos derechos y beneficios del matrimonio, tal y como propugna el Parlamento Europeo(auto del Tribunal Constitucional 222/1994).

La reforma introducida por la Ley 13/2005atiende a la realidad social del momento y en aras del principio de igualdad, amplía la regulación del matrimonio bajo la premisa de que el legislador no podrá desconocer la institución, ni dejar de regularla de conformidad con los valores superiores del ordenamiento jurídico, y con su carácter de derecho de la persona con base a la Constitución. Será la ley que desarrolle este derecho, dentro del margen de opciones abierto por la Constitución, la que, en cada momento histórico y de acuerdo con sus valores dominantes, determinará la capacidad exigida para contraer matrimonio, así como su contenido y régimen jurídico.

Es cierto, y así consta en la exposición de motivos de la ley que el legislador se refiere al trato discriminatorio que por orientación sexual ha venido históricamente existiendo y que es necesario y exigible que esas personas del mismo sexo puedan desarrollar su personalidad y sus derechos en condiciones de igualdad, pero ello no nos lleva a estimar que el legislador, en aras del principio de igualdad, también haya querido amparar las relaciones de parejas del mismo sexo que ya se encontraban extinguidas antes de su promulgación.

En segundo lugar, sigue señalando la sentencia citada del TSJ de Madrid, aunque la Ley 13/2005esté presidida por el principio de igualdad, se debe recordar que la legislación vigente con anterioridad a una determinada reforma posterior no pugna con el art. 14 de la Constitución Española, siendo reiterada la doctrina constitucional que expresa que el art. 14 de la Constitución Española no impide el distinto tratamiento temporal de situaciones iguales motivado por la sucesión normativa, porque no exige que se deba dispensar un idéntico tratamiento a todos los supuestos con independencia del tiempo en que se originaron o produjeron sus efectos(sentencias del Tribunal Constitucional 70/1983, 103/1984, 121/1984, 128/1989 y 88/1991). En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 89/1994, de 17 de marzo, señala que el Tribunal ha tenido oportunidad de manifestar en diferentes ocasiones que la igualdad ante la ley proclamada en el art. 14 de la Constitución Española no impide que, a través de cambios normativos, pueda producirse un trato desigual entre diversas situaciones, derivado de la diferencia de fechas en que se originaron, ni el art. 14 del texto fundamental exige en todo caso la aplicación retroactiva de la ley más favorable. La diferenciación normativa entre sujetos debida a una sucesión legislativa no puede considerarse, por sí sola, generadora de discriminación. Dada la complejidad que puede presentar un cambio de regulaciones, es el legislador quien debe ordenar las características de la transición normativa, bien estableciendo diversos grados de retroactividad, bien limitando la aplicación de la nueva norma a las situaciones que nazcan tras su promulgación; todo ello según fórmulas y técnicas muy variadas, a la luz de los intereses y bienes que el legislador estime conveniente proteger o preservar(sentencia del Tribunal Constitucional 367/2003, de 13 de noviembre).

En el caso de que se trata no se contempla en la nueva regulación ninguna previsión que afecte a situaciones anteriores ya extinguidas sino que, como se desprende de su propio texto, está refiriéndose a parejas existentes en ese momento y que en el futuro quieran contraer matrimonio, y ello no significa que se vulnere el art. 14 de la Constitución Española por no afectar la regulación introducida por la Ley 13/2005a situaciones de hecho anteriores ya finalizadas o extinguidas ya que para que el derecho a la pensión de viudedad pueda ser reconocido es necesario que las parejas del mismo sexo hayan contraído matrimonio de forma que sin tal requisito no podría ser otorgado el derecho prestacional, con lo que las uniones de hecho siguen siendo descartadas, por el momento, del ámbito de protección del Sistema de Seguridad Social, en lo que a la pensión de viudedad se refiere. Por tanto, para que, desde el derecho prestacional sea operante el principio de igualdad debería partirse de situaciones fácticas u homogéneas, lo que no existe entre las parejas del mismo sexo y las uniones matrimoniales de personas del mismo sexo. Además, la diferencia entre la situación anterior y la posterior a la Ley 13/2005, no obedece a ningún criterio o condición de los contemplados en el art. 14 de la Constitución Española sino que, simplemente, es una manifestación de la sucesión normativa que, como se ha dicho anteriormente, no queda afectada por aquél derecho constitucional.

En lo que se refiere, concretamente, a la disposición adicional primera de la Ley 13/2005, tampoco sirve para poder estimar la demanda a través de la aplicación de un efecto extensivo del principio de igualdad ya que la disposición lo único que pretende, mediante la técnica legislativa seguida, es que todos los restantes textos legales y reglamentarios que hagan referencia al término “matrimonio” se adapten a la nueva regulación, entendiendo integrados en aquél concepto el matrimonio de dos personas del mismo sexo pero sin mayores connotaciones.

Como consecuencia de lo razonado no cabe sino desestimar la demanda al no existir el derecho a la pensión de viudedad postulado en la misma.

TERCERO.- A tenor de lo dispuesto en el Art. 100 de la Ley de Procedimiento Laboral se deberá indicar a las partes si la Sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse RECURSO DE SUPLICACIÓN, con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del Art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Vistos los arts. 9,117 y siguientes de la Constitución Española, así como losarts. 2,5 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y todos los que son de aplicación en estas actuaciones.

FALLO

Que desestimando la demanda de reconocimiento de la pensión de viudedad deducida por D. M. frente a INSS, debo absolver y absuelvo a dicho organismo demandado de las pretensiones frente a él deducidas.
  




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