Sentencia Tribunal Superior de Justicia Cantabria núm. 1166/2006 (Sala de lo Social, Sección 1), de 13 diciembre
Jurisdicción: Social
Recurso de Suplicación núm. 991/2006.
Ponente: Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García.
CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA: existencia: gastos de transporte y dietas; modificación unilateral: inadmisión.
INTERESES: desestimación: cantidades que no constituyen salario.
El TSJ estima en parte el recurso interpuesto por los actores contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Cantabria, de fecha 06-09-2006, dictada en autos promovidos en reclamación de reconocimiento de derecho y cantidad, que es revocada en el sentido reseñado en la fundamentación jurídica.
En Santander a trece de diciembre de dos mil seis.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. A. y otro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Jesús Fernández García quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por D. A. y otro, sobre Contrato de Trabajo, siendo demandados [...]S. SL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6 de septiembre 2006, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO Que como hechos probados se declararon los siguientes:
I. Los demandantes Don. J.P. con DNI N° NUM000 Y Don. A. con DNI NUM001, vienen prestando servicios para la empresa [...]S., SL, con las siguientes categorías, antigüedad y salario:
Don. J.P.: Delegado Comercial, 19-9-89, y salario 0.000.00 euros netos mensuales.
Don. A.: Gerente, abril de 1. 990, y salario 0.000.00 euros netos mensuales.
II. Los actores venían percibiendo hasta el mes de junio de 2005 una cantidad de 000 euros mensuales en concepto de Gastos y Dietas.
Dicha cantidad era abonada para compensar los gastos por utilización de su vehículo y los gastos de kilometraje.
Los trabajadores no tenían que presentar justificante de los gastos independientemente de que fueran inferiores o superiores a los 000 euros mensuales.
Los gastos de hotel y comida los pagaba la empresa, a veces había que presentar justificante.
III. Con fecha 9 de junio de 2005, la empresa remitió a los trabajadores el siguiente escrito: “Adjuntamos el procedimiento viaje, que entrará en vigor el próximo 1 de julio, tal y como fue acordado el pasado 27 de mayo por el Consejo de esta Sociedad.
Insistir que se trata de liquidar los gastos reales de cada empleado de xx y quien no se ha hecho hasta hora porque carecíamos de los mecanismos de control que ahora tenemos.
También os enviamos comentarios sobre agilizar al máximo el envió de facturas los clientes y recordaros que los saldos empiezan a ser importantes y cómo debemos actuar”.
IV. Con fecha 14 de septiembre de 2005 se comunica a los trabajadores que el precio por kilómetro ha pasado de 0,22 euros a 0,25 euros.
V. Con fecha 19 de septiembre de 2005 la empresa requirió a los actores para que remitieran los justificantes de gastos y dietas correspondientes a los meses de julio agosto. No consta que los actores hayan entregado a citados justificantes.
VI. Los compañeros de los actores que han presentado los justificantes han cobrado los gastos de kilometraje, incluso en cuantía superior a 000 euros.
VII. Los actores presentaron conciliación previa el 16-9-2005 y 27-12-2005, celebrándose los actos “Sin Avenencia”.
TERCERO Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO La Sentencia de instancia desestima la demanda planteada, en reclamación de cantidades, por ser de naturaleza extrasalarial o indemnizatoria, para compensar gastos de vehículo o kilometraje, pues, aunque antes no se exigiese a los demandantes justificantes de los mismos, desde julio de 2005, la empresa exige dichos justificantes, a lo que los empleados se niegan, percibiendo, otros empleados que sí justifican estos gastos, incluso cantidades superiores.
Recurre esta decisión en suplicación, la representación letrada de los actores, con amparo en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. Impugna el ordinal fáctico segundo, en atención a sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Santander de fecha 16 de marzo de 2006, unida a las actuaciones y que ha sido confirmada por sentencia de la sala de fecha 7-6-2006 (recurso núm. 483/2006), proponiendo su redacción siguiente: “Los actores como el resto de compañeros, venían percibiendo desde el inicio de su relación laboral, hasta el mes de junio de 2005, una cantidad de 000 euros mensuales, en concepto de gastos y dietas. Dicha cantidad fue creada inicialmente para compensar los gastos por utilización de vehículo y teléfono propios. Los trabajadores nunca debieron presentar justificantes de los gastos independientemente de que fueran superiores o inferiores a 000 euros mensuales. La empresa no ha acreditado que las cantidades abonadas obedecieran a suplidos devengados por gastos. Por el Juzgado de lo Social num. Tres ha sido dictada sentencia de fecha 16 de marzo de 2006, en la que se reconoce el derecho del trabajador a la percepción de la suma de 000 euros mensuales”.
La referida revisión, se funda en la demanda y la correspondiente sentencia por despido, formulada por otro trabajador (D. D.), agotando los efectos, respecto de la cosa juzgada negativa y positiva, del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que por lo demás, no invocan los recurrentes, en las reclamaciones de este empleado, tanto del relato fáctico como la fundamentación jurídica de la referida sentencia que, además, se limita al análisis del conjunto probatorio allí practicado, siendo los litigantes distintos en este proceso. A ello se añade que en la referida resolución firme, se declara y funda su resolución, relativas al despido y extinción de la relación contractual pretendida por el empleado, que el importe aquí reclamado, era abonado en concepto de “gastos y dietas”, no siendo costumbre empresarial exigir justificación del gasto, siendo acorde a los hechos, anteriores a junio de 2005 que no se conservasen tales justificantes, puesto que el trabajador no esperaba, su exigencia que, entonces la empresa pretendía justificar una sanción (la del despido). La sentencia de la Sala que confirmó dicha sentencia, reitera la falta de gravedad del hecho imputado a aquel trabajador, de falta de aportación de la documental consistente en la justificación de gastos reclamada que el empleado no poseía, contraria a la costumbre de la empresa; y, en la actual litis, no se debate tal cuestión, sino, si es posible su exigencia, previo impago de la cantidad que antes venía retribuyendo regularmente y sin tal exigencia, o, su mantenimiento, como pretenden los actores, sin precisar justificación de gasto, como retribución salarial o condición más beneficiosa.
En parte de lo pretendido por la recurrente, en cuanto a que de tales resoluciones se deduce claramente, error del Juzgador, pues se trata de cantidades no se correspondan a gastos de los empleados, en modo alguno se obtiene, en la forma precisa tal conclusión, sino que, en todo caso, y como establece en valoración de la declaración del propio actor la sentencia recurrida, se deduce que se correspondía a tal concepto extrasalarial, por gastos, si bien, sin precisar aportación de justificación de tales gastos, durante años, hasta que lo exige expresamente al conjunto de trabajadores. Y, en cuanto al resto de circunstancias, ya constan en el relato impugnado, en cuanto a la ausencia de exigencia de justificación desde el inicio de la relación (años 1989 y 1990), hasta el mes de junio de 2005.
La parte recurrente también pretende la revisión del ordinal fáctico tercero, para que se adicionen que, a partir del mes de julio de 2005, los actores continúan utilizando vehículo y teléfono propios, no existiendo ninguna circunstancias que pueda variar el criterio seguido, hasta entonces, por la empresa, de no exigir justificación documental de los gastos y dietas, así como, que la empresa no ha aportado justificación de tales gastos y dietas por otros trabajadores, ni que se haya exigido tal justificación antes del referido mes. Esta última precisión, ya se deduce del texto íntegro del relato impugnado y del segundo. En cuanto al resto, se trata de un hecho negativo de necesaria prueba por la empresa, según la doctrina que posteriormente se expone, que altere substancialmente las condiciones de su abono, por lo que tampoco se precisa su constancia expresa (negativa) en el relato fáctico que, no incluye, la positiva de circunstancias distintas, tales como que ya no dispusieran los empleados de vehículo propio. En cuanto a la existencia después de julio de 2005 de tales justificantes al conjunto de los empleados, la sentencia recurrida afirma que otros trabajadores (por prueba testifical), han percibido cantidades superiores a la pretendida, por la referida justificación y no puede suprimirse tal dato, puesto que la prueba testifical, no es susceptible de revisión en el extraordinario recurso de revisión interpuesto, sin que prueba documental fehaciente, acredite error del Juzgador al valorar este dato que, no obstante, y también, como a continuación se expone, no es suficiente para denegar las cantidades reclamadas.
SEGUNDO Con amparo procesal en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente denuncia infracción en la sentencia recurrida, del artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores, con relación al 26 del mismo Texto Legal. Considerando los recurrentes, salario, todas las retribuciones que vienen percibiendo, derivadas de la prestación de servicios por cuanta ajena, siendo la cuestionada una cantidad fija, abonada por la empresa como condición más beneficiosa, por encima de lo establecido en convenio y contrato, pretende que no puede dejarse sin efecto unilateralmente por el empresario. Por su cuantía fija, periódica y duradera, no respondiendo a desplazamiento a otras localidades de los empleados, y con cita de sentencias de esta y otras salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia que expone, pretende el reconocimiento de su abono.
Del relato fáctico de la instancia, se deduce, no obstante, que se trata de cantidades fijas, periódicas y duraderas, abonadas por la empresa sin exigir justificación de gastos, pero, abonadas en atención a los mismos, lo que excluye su naturaleza salarial, siendo incluidas en el apartado 2 del invocado art. 26 del ET. Y, tampoco, por las características profesionales, delegado comercial y gerente, de los actores, se excluyen tales desplazamientos que los propios actores aceptan cuando afirman que se desplazan en vehículo propio, además de responder a otros gastos, como teléfono propio, naturaleza salarial que, sin embargo, no excluye la posibilidad del establecimiento de una condición más beneficiosa en su abono.
Es copiosa la doctrina jurisprudencial de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, en torno a la naturaleza y alcance de las “condiciones más beneficiosas”. Así, la sentencia de 15 de junio de 1992 (Recurso 1889/91), señala lo siguiente: “Subyace en toda condición más beneficiosa la existencia de una voluntad empresarial de otorgar un beneficio por encima de las exigencias legales o convencionales reguladoras de la materia; condición que pervive con el alcance que derive del pacto originario, naturaleza o uso pacífico hasta que las partes no alcancen otro acuerdo, o se produzca su neutralización por mor de una norma posterior, legal o paccionada, que altere la situación anterior con algún beneficio o utilidad de análogo significado”. Es cierto que, conforme un criterio interpretativo consolidado, la condición se funda en el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, y que, a salvo de supuestos especiales en que el propio acto de reconocimiento o las circunstancias concurrentes en el mismo conduzcan a la conclusión contraria, las condiciones laborales que tienen su origen en una concesión unilateral y voluntaria del empleador se incorporan, por la habitualidad, regularidad y persistencia de su disfrute en el tiempo, al nexo contractual “de forma que aquella no puede ser suprimida o reducida unilateralmente por el empresario”.
La citada jurisprudencia ha declarado que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión (sentencia de 16 de septiembre de 1992, 20 de diciembre de 1993, 21 de febrero de 1994; 31 de mayo de 1995; y, 8 de julio de 1996), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual “en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho” (sentencias de 21 de febrero de 1994; 31 de mayo de 1995; y, 8 de julio de 1996) y se pruebe, en fin, “la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo” (sentencia de 26 de enero, 31 de mayo; y, 8 de julio de 1996). Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas, añadiendo también la referida doctrina que la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior legal o pactada colectivamente más favorable que modifique el “status” anterior en materia homogénea (STS de 29-3-2000).
En atención a lo expuesto, lo que sí resulta del mismo relato de la instancia, es la reiteración, periodicidad y regularidad en el abono de la cantidad reclamada, aun de naturaleza extrasalarial, como compensación de gastos, sin solicitar justificación alguna, en atención a circunstancias tales, como que se utilizaba vehículo propio por los empleados de la empresa demandada, en una cantidad fija y no variando tales circunstancias (no se declara probado que ya no se utilice vehículo propio) u otras que justifique, y por la vía y con las formalidades precisas del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores que la empresa no utiliza, la modificación de la condición que ya ostentan, como condición adquirida los actores y que no puede la empresa alterar unilateralmente.
Es posible para la empresa, mejorar tales circunstancias, es decir, llegar a un pacto o retribuir unilateralmente por encima de lo que viniese percibiendo cada trabajador por tales circunstancias aun solicitando justificación que antes no exigía; pero, lo acreditado es la supresión unilateral de la cantidad que venía abonando con atención a la necesaria justificación previa de gastos, y esto es contradictorio con la citada doctrina, pues, no cabe tal supresión unilateral, ni la exigencia de justificación de unos gastos que con anterioridad y durante años, con periodicidad y prolongación de tiempo suficiente, como para considerar que se ha incorporado como mejora a las condiciones de trabajo de cada actor (aun no siendo salarial esta retribución), y que no puede ser dejada sin efecto.
El hecho de que otros trabajadores, como declara probado la sentencia de instancia, hayan percibido con justificación cantidades superiores a las reclamadas por los actores, no obsta a que a ellos, sin justificación de gastos, se les retribuya la cantidad reclamada, la que el conjunto de la plantilla, durante años venían percibiendo, sin tal justificación.
No es lícito para la empresa, apoyándose en posibles abonos superiores a otros empleados, desconocer o lesionar situaciones anteriores, ya consolidadas al amparo de usos y practicas generales a todos los empleados, entre ellos, los actores que por gastos abonaban, en atención a la nueva y unilateral ordenación de justificación de tales gastos, sino que subsisten las condiciones personales y de cuantía fija, ofertadas sin “contraprestación” que se concedía a la totalidad de la plantilla, sin exigir justificación, a parte de otros gastos que a veces se abonaban con justificación, que se incorpora a los respectivos contratos de trabajo, por lo que la condición más beneficiosa, únicamente, puede reducirse o suprimirse por una regulación distinta que supere los beneficios reconocidos (STS, Sala 4ª, de 30-121998).
No existe controversia judicial en el importe de las cantidades reclamadas, en la cuantía contenida en demanda, en el período de julio a noviembre, de 2005, por importe de 0.000, para cada demandante.
TERCERO También pretende el reconocimiento del derecho al devengo de estas cantidades como concepto salarial incorporado a la relación contractual, y en este orden y por lo anteriormente razonado, no se reconoce tal pretensión. Al depender su retribución del hecho de que el empleado tiene unos gastos de desplazamiento, aunque éstos no se justifiquen por la condición más beneficiosa reconocida, y sin perjuicio del reconocimiento del derecho de los actores a su percepción, en la forma en que venía siendo abonada, sin precisar aportar justificantes, dado que puede resultar que de dicha aportación se devenguen cantidades superiores o que se produzcan nuevas circunstancias, como la falta de realización de los desplazamientos a que responden, por cada actor, no se puede atender a su reconocimiento, con la generalidad que pretenden, debiendo atender, en cada período, a las circunstancias concurrentes.
En atención a lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso.
CUARTO Reclaman los recurrentes el abono de intereses de la cantidad objeto de reclamación, del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores; pero, este precepto hace referencia al devengo de cantidades salariales, naturaleza no reconocida a la cuestionada, y a ello se suma la estimación parcial del recurso, lo que conlleva que la cuestión es litigiosa, por la naturaleza de la percepción reconocida, devengándose los intereses del artículo 576.1 de la LECiv/2000 que, por ser legales, no es preciso que consten en el fallo de esta resolución.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Estimamos parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto por D. J.P. y D. A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander de fecha 6 de septiembre de 2006 (autos núm. 21/06), en virtud de demanda formulada por los recurrentes contra la empresa [...]S., SL, en reclamación de contrato de trabajo y, en su consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y condenamos a la empresa demandada al abono a cada actor, de 0.000, en concepto de gastos, en el período de julio a noviembre, inclusive, del año 2005.
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