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La empresa no debe perjudicar las prestaciones sociales
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La empresa no debe perjudicar las prestaciones sociales

Se estudia el caso de un trabajador que solicita una prestación a la Seguridad Social. Cuando conoce su cuantía, no se muestra conforme, razón por la cual exige la responsabilidad de la empresa en la que trabajó. Finalmente, la compañía debe hacerse cargo, por cotizar por este empleado por debajo de lo que debería.

El trabajador solicitó una incapacidad permanente total. La Seguridad Social le reconoció el derecho a una pensión por una cantidad inferior a la que él pretendía. La diferencia encontraba su razón en que la empresa había cotizado por una cantidad inferior de aquella por la que hubiera debido hacerlo por haber aplicado un convenio colectivo erróneo. Ante la discrepancia, se inició un juicio que, tras sucesivas sentencias, concluyó ante el Tribunal Supremo que, en última instancia, dirimió la cuestión.

En una primera sentencia se dio la razón al trabajador por entender el juez que la empresa había cotizado por debajo de lo que estaba obligada, lo que supuso para el empleado una minoración en la prestación que debía percibir de la Seguridad Social.

Ante esta resolución contraria, la empresa recurrió dos veces, siendo las sentencias contrarias en ambos casos. En éstas se declaraba la responsabilidad de la empresa, que debía capitalizar la diferencia entre la cantidad reconocida por la Seguridad Social y la que debería haberse cotizado.

El Tribunal Supremo dio la razón al trabajador, al entender que la empresa era responsable del pago de la prestación por incumplimiento de las obligaciones en materia de cotización. El incumplimiento no lo fue por ausencia de cotización, sino por hacerlo por una cantidad inferior que influyó sobre una prestación.

El artículo 126.1 de la Ley General de Seguridad Social, atribuye la responsabilidad del pago de las prestaciones a la entidad gestora o colaboradora cuando se han cumplido los requisitos legalmente previstos, entre ellos los referentes a las cotizaciones. A su vez, el párrafo 2 del mismo artículo indica que en caso de incumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley hay que establecer la responsabilidad subsiguiente. Esto es lo que ocurre en este caso, sin que se entienda esta responsabilidad como una sanción para la empresa. Por el contrario, se trata de una responsabilidad conectada con el perjuicio que el incumplimiento empresarial ha producido en el derecho del trabajador.

Si bien en este caso el incumplimiento no repercutió en el requisito de tiempo necesario para que el trabajador obtuviese este derecho, sí incidió en la cuantía de la pensión. Por ello, no puede decirse en rigor que el incumplimiento empresarial no haya tenido trascendencia en la relación jurídica de protección, porque ha repercutido directamente en el importe de la prestación a percibir por el beneficiario de la Seguridad Social, al incrementarse su base reguladora con las cantidades sobre las que se debió cotizar. Por todo ello, el Tribunal Supremo desestimó el recurso de la empresa y confirmó su responsabilidad en el caso.
  




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