AS 2006\ 743 Sentencia Tribunal Superior de Justicia Madrid núm. 80/2006 (Sala de lo Social, Sección 4ª), de 20 febrero
Jurisdicción: Social
< Recurso de Suplicación núm. 4312/2005.
< Ponente: Ilmo. Sr. D. Mª Luz García Paredes.
ACCIDENTES DE TRABAJO: recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad: requisitos: relación de causalidad; trabajadores con cargos de colaboración en materia de seguridad e higiene; procedencia: trabajo en alturas: falta de protección frente al riesgo de caídas.
PREVENCION DE RIESGOS LABORALES: obligaciones del empresario: deber genérico de protección; condiciones de seguridad y salud: construcción: trabajos en altura: protección del riesgo de caídas.
SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO: vigilantes de seguridad: realización de trabajos sin la protección requerida: efectos.
COSA JUZGADA: desestimación: inexistencia de concurrencia de la triple identidad requerida: reclamación de recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad y anterior solicitud de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo.
El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandante contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Madrid, de fecha 07-042005, dictada en autos promovidos sobre recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad, confirmando lo resuelto en la misma.
En Madrid a veinte de febrero de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos./as. Sres./as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE SM EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
en el Recurso Suplicacion 4312/2005, formalizado por el/la Sr./a. Letrado D/Dª. J. M. N, en nombre y representación de la empresa [...] SA, contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2005, dictada por el Jdo. de lo Social nº: 8 de Madrid en sus autos número DEMANDA 688/2002, seguidos a instancia de los recurrentes frente a N., Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandada en reclamación por Accidente de Trabajo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. D/Dª. Maria Luz Garcia Paredes, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: I.-D. Narciso con núm. de afiliación al Régimen de la Seguridad Social NUM000, prestaba sus servicios en la empresa [...], SA, desde el día 01.12.1992, con la categoría profesional de Encargado. II.-El 31.05.1999 al actor desempeñando su trabajo esto es, realización de las obras que en dicha fecha tenían lugar en el edificio del bloque 7 de la segunda fase sito en el municipio X (Madrid) sufrió una caída de aproximadamente 2,7 - 3 metros de altura.
Que dicho accidente laboral es reflejado en la correspondiente Acta de Inspección de Trabajo núm. 7943/99 de 03.09.1999/expediente 15925/99, que al obrar en autos se da por reproducida.
La Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, resolviendo el Expediente núm. 7943-01/99 de 06.04.2000 confirmó lo establecido en el Acta anterior, por tanto calificó que la infracción cometida por [...], SA era grave en grado mínimo, sancioándole con 750.000 ptas., en atención a la gravedad de los daños sufridos por ausencia de medidas preventivas necesarias. Dicha sanción es firme, habiendo sido pagada por [...], SA
III.-D. N. además de encargado de la obra, era el Delegado de prevención de riesgos en la misma y tenía bajo su orden una cuadrilla formada a efectos de seguridad. Existian planes de prevención de Riesgos en dicha obra. En los huecos de las ventanas como protección existían unos tablones que los cubrían como a media altura que a su vez se quitaban para meter material, en uno de ellos se apoyó D. N. y cayó. Los tablones de protección habían sido colocados por la cuadrilla a su cargo.
IV.-Como consecuencia del accidente D. N. sufrió graves e irreparables lesiones, que son los siguientes:
Traumatismo cranoencefálico con hemorragia subaracnoidea.
Traumatismo torácico con contusión pulmonar y parálisis de hemidiafragma izquierdo.
Fracturas costales múltiples bilaterales.
Fractura clavícula izquierda.
Que las citadas lesiones han causado al referido las siguientes secuelas:
I.-Diagnóstico de las secuelas:
A consecuencia de las lesiones sufridas presentó estado de coma que se resolvió y precisó asistencia hospitalaria durante 31 días con ingreso en la UCI los 8 primeros días. Tras los tratamientos recibidos se pueden objetivar, en la actualidad las siguientes secuelas permanentes:
a) Derivadas del traumatismo craneoencefálico: Estrabismo paralítico por parálisis del VI par craneal izquierdo. Le origina visión doble (diplopía) que se acentúa progresivamente conforme mira al lado izquierdo y mareos intensos. Disminución de agudeza visual en ojo izquierdo donde le queda una agudeza visual sin corrección de 0.8 (normal 1.0) Hipoacusia en oído izquierdo que le produce una pérdida de agudeza auditiva en las frecuencias altas.
b) Derivadas de traumatismo torácico. Paralisis de hemidiafragma izquierdo. Transtorno ventilatorio restrictivo moderado (la radiografía de tórax presenta una elevación de hemidiafragma izquierdo, no presenta diseña en reposo, si se fatiga al subir cuestas o escaleras cuando sube un tramo equivalente a un primer piso).
c) Derivadas de las fracturas óseas: Consolidación anormal de la clavícula izquierda con acabalgamiento de los fragmentos.
d) Otras: Ansiedad que se manifiesta sobre todo por insomnio que no responde a tratamiento.
III.-Discapacidades: Derivadas de las lesiones y secuelas descritas se objetivan las siguientes discapacidades: No puede mirar hacia el lado izquierdo sin ver doble imagen (diplopia) y sentir mareos, debiendo girar toda la cabeza cuando mira a la izquierda para evitarlo. No puede realizar esfuerzos moderados (subir a un piso por la escalera) sin fatigarse.
IV.-Minusvalías: El síntoma fundamental a nivel de la función ocular es la diplopía con visión de doble imagen e incorrecta localización de los objetos que se encuentran en su lado izquierdo cuando dirige la mirada en esa dirección.
A nivel de la función pulmonar presenta una insuficiencia respiratoria de tipo restrictivo de carácter moderado que le impide realizar esfuerzos moderados.
V.-Que en resolución emanada del INSS, visto el dictamen propuesta del equipo de incapacidades de Madrid, resolvió el día 16.11.2000 que las lesiones que padece D. N. son constitutivas de Incapacidad Permanente Total derivadas de accidente de trabajo, reconociéndole el derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de 4.797.360 ptas.
Que el día 20.03.2001 la Secretaría de Estado para la Seguridad Social resolvió reconociendo el incremento del 20% en Incapacidad Permanente Total, D. N. debía percibir una pensión mensual vitalicia de 399.780 x 75% = 299.835 ptas.
El día 30.04.2001 el Juzgado de lo Social núm. 36 de Madrid dictó sentencia núm. 128/2001 en autos 132/2001 confirmando que la incapacidad de D. N. es en el grado de Permanente Total derivada de accidente de trabajo, no calificándola como absoluta que era lo solicitado por el referido.
VI.-D. N. presentó demanda en fecha de 12.11.2001 contra la empresa [...], SA y [...], S.L en materia de reclamación de daños y perjuicios que cifró en 20.556.083 ptas., que fue desestimada por sentencia de 19.06.2002 núm. 178/2002 dictada en autos 796/2001 del Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, confirmada por sentencia de 19.12.2002 de la sección Tercera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ambas sentencias al obrar en autos se dan por reproducidas.
VII.-En la obra en que se produjo el accidente [...], SA era subcontratista en la obra para control de ejecución de la misma, de la constructora principal [...] S.L
VIII.-D. N. inició expediente administrativo para imposición de recargo de prestaciones derivada de falta de medidas de seguridad en el que recayó resolución en fecha 06.03.2002 de la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. N. el 31.05.1999 y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social, derivadas del accidente citado, sean incrementadas en un 30% con cargo a las empresas [...] SA y [...] S.L que responderán solidariamente del mismo, debiendo ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento.
IX.-D. N. presentó demanda en materia de declaración de pertinencia y cuantía del recargo de prestaciones que fue repartida al Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid, si bien tras dos suspensiones del acto del juicio, desistió de la demanda en fecha de 12.12.2001, fecha en la que se dictó auto teniendo al referido por desistido de la demanda interpuesta.
X.-Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda.
CUARTO Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 9 de diciembre de 2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14 de febrero de 2006 para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO La sentencia de instancia ha desestimado la demanda presentado por la empresa, en la que se impugna el recargo de la prestación de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad en el trabajo que tiene reconocida el trabajador demandado. La pretensión se ha rechazado porque, negando que exista cosa juzgada respecto de la sentencia dictada en el procedimiento en el que se reclamaba por el trabajador una indemnización de daños y perjuicios, se ha acreditado que la demandante ha omitido una norma de seguridad recogida en el artículo 1 y Anexo IV C apartado 3 a) y c) del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre ( RCL 1997\ 2525) , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, que de haberse cumplido hubiera impedido el accidente de trabajo, sin que la responsabilidad se pueda eludir por la condición del trabajador como Delegado de Prevención.
Frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por la demandante en el que plantea tres motivos, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , en los que denuncia la infracción del artículo 123 de la LGSS y la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de que exista un nexo causal entre el accidente y la falta de medidas de seguridad, amparándose en los hechos y pronunciamiento que se produjo en la sentencia dictada en el proceso en el que se reclamaba por el trabajador accidentado la indemnización de daños y perjuicios que fue desestimada, invocando a tal fin el artículo 222.4 de la LECiv y la jurisprudencia que aprecia la concurrencia de dicha excepción.
El recurso no puede ser admitido en ninguno de los tres motivos que plantea y que pueden ser analizados conjuntamente porque, en definitiva, van dirigidos a exonerar a la empresa de la responsabilidad en el recargo impuesto en vía administrativa con base en la falta de conexión de la falta de medidas de seguridad con el accidente de trabajo. La ausencia de tales medidas, tal y como ha confirmado la sentencia de instancia, ha contribuido de forma decisiva en la producción del accidente de trabajo.
En efecto, el artículo 1 y Anexo IV C apartado 3 a) y c) del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, dispone, respecto de las medidas a adoptar para evitar caídas de altura, que «a) Las plataformas, andamios y pasarelas, así como los desniveles, huecos y aberturas existentes en los pisos de las obras, que supongan para los trabajadores un riesgo de caída de altura superior a 2 metros, se protegerán mediante barandillas u otro sistema de protección colectiva de seguridad equivalente. Las barandillas serán resistentes, tendrán una altura mínima de 90 centímetros y dispondrán de un reborde de protección, un pasamanos y una protección intermedia que impidan el paso o deslizamiento de los trabajadores y c) La estabilidad y solidez de los elementos de soporte y el buen estado de los medios de protección deberán verificarse previamente a su uso, posteriormente de forma periódica y cada vez que sus condiciones de seguridad puedan resultar afectadas por una modificación, período de no utilización o cualquier otra circunstancia».
Por su parte, el artículo 123 LGSS señala que se incrementarán las prestaciones cuando «la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador». Esto significa que, como dice la parte recurrente y también la sentencia de instancia, es requisito necesario para la imposición del recargo que exista un nexo causal entre el daño que sufre el trabajador como consecuencia del accidente y la omisión de las medidas de seguridad y prevención que corresponde adoptar al empresario, de forma que si este nexo no existe no es exigible responsabilidad empresarial alguna.
Según refiere el relato fáctico, el trabajador demandado sufrió una caída de aproximadamente 2, 7 a 3 metros cuando se apoyó sobre el único tablón que cubría el hueco de una de las ventanas del edificio en construcción, lo que revela que no se encontraba totalmente adherido e inmovilizado. Este tablón horizontal estaba colocado a una altura aproximada de 90 cms, del suelo y encajado sin cuñas u otro elemento que garantizase su inmovilidad, no existiendo barra intermedia o rodapié alguno. El tablón era quitado para poder introducir por el hueco material. La forma de trabajar, en lo que al suceso interesa, se desarrollaba utilizando los huecos no protegidos debidamente para poder meter material de trabajo, para lo cual se procedía al desplazamiento y posterior colocación del único tablón de protección existente. Estas circunstancias no se han discutido y, en consecuencia, debemos partir de tales hechos para analizar si la ausencia de las medidas de seguridad ha sido decisiva en la producción del accidente o si se ha tenido lugar por causas ajenas a las mismas.
SEGUNDO La Ley 31/1995, de 8 de noviembre , de Prevención de riesgos laborales (LPRL), dispone en su artículo 14.1 que el empresario tiene el deber de protección de los trabajadores frente a los riegos laborales. Igualmente, en el artículo 14.2 establece que en el cumplimiento de este deber, el empresario debe garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, para lo cual deberá cumplir con las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laboral, según dice el apartado 3 del artículo 14. El incumplimiento de tales obligaciones dará lugar a las responsabilidades que puedan derivarse del mismo (artículo 42 LPRL).
Es cierto que trabajador accidentado era Delegado de Prevención, lo que implica que, en su condición de representante de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos laborales, según dispone el artículo 36 LPRL, debe ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales (apartado 1.d), para lo cual podrán realizar visitas a los lugares de trabajo para ejercer una labor de vigilancia y control del estado de las condiciones de trabajo (2.e) y recabar del empresario la adopción de medidas de carácter preventivo y para la mejora de los niveles de protección de la seguridad y salud de los trabajadores pudiendo, a tal fin, formular propuestas al empresario, así como al Comité de Seguridad y salud para su discusión en el mismo (2.f).
También se invoca que el trabajador demandado era Encargado y que tenía a su disposición una cuadrilla de trabajadores a efectos de seguridad, condiciones que nos obliga a remitirnos a lo dispuesto en el artículo 15.2 en el que se dice que, en atención a los principios que debe regir la acción preventiva, el empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas tal fin. También debemos citar el artículo 14.4 LPRL, según el cual «las obligaciones de los trabajadores establecidas en dicha Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona». Por su parte, la doctrina jurisprudencial y la judicial, a la que hace referencia la sentencia de instancia, vienen señalando que la responsabilidad empresarial a la que se refiere el artículo 123 de la LGSS. Viene determinada, no por la conducta negligente o dolosa del trabajador o de un tercero que haya podido contribuir en la producción del daño, sino por la omisión de alguna concreta medida de seguridad por parte del empresario que de haberse cumplido hubiera evitado el suceso, de forma que si el actuar del trabajador accidentado ha contribuido como causa del siniestro deberá tenerse en cuenta para la cuantificación del recargo, salvo que la causa eficiente del mismo obedezca exclusivamente a la conducta del aquél, en cuyo caso procede excluir la responsabilidad empresarial.
También se ha dicho en la sentencia del Tribunal Supremo, de 6 de mayo de 1998, R. 2318/1997 , citada en el recurso, que «la condición de vigilante de “seguridad” e higiene del trabajador fallecido “no tiene virtualidad para exonerar a la empresa de la responsabilidad en cuanto al establecimiento de las medidas de “seguridad” a que está obligada, cuya observancia se le impone directamente, sin condicionamiento a que le sean exigidas” por los órganos de participación de los trabajadores en la “seguridad” e higiene, pues lo contrario llevaría a la conclusión de todo punto inadmisible - subraya el citado informe- de que, tratándose de accidentes de los trabajadores con cargos de colaboración en materia de “seguridad” e higiene ninguna responsabilidad cabría en orden al recargo por el incumplimiento de medidas de “seguridad”».
La normativa y jurisprudencia que se ha expuesto nos lleva, como ya hemos adelantado anteriormente, a confirmar el pronunciamiento de instancia porque en este caso se han omitido las medidas de seguridad precisas para desempeñar el trabajo sin riesgo de caídas en la obra en construcción y esta omisión ha sido la que ha motivado el accidente que no se hubiera de haber existido las protecciones necesarias y no con la única protección que tenía el hueco por el que cayó el trabajador.
Aunque la empresa tuviera elaborado el plan de prevención y el trabajador accidentado fuese encargado de obra y delegado de prevención, tales circunstancias no son suficientes para desconectar el accidente de trabajado de las falta de medidas de seguridad que presentaba el lugar en el que se encontraba el trabajador accidentado. Por un lado, la categoría profesional y representación que ostentaba el trabajador demandado no enerva la obligación empresarial de cumplir con las medidas de seguridad porque, siguiendo en este caso el criterio jurisprudencial, «el eventual incumplimiento de esas obligaciones no tendría en cualquier caso entidad suficiente para alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada directamente a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de “seguridad” e higiene en el trabajo, adoptando las medidas que la legislación establece con esta finalidad (art. 19.1 ET».
En efecto, dando contestación a los argumentos ofrecidos por el recurrente en su último motivo, aunque el encargado de la obra deba supervisar o controlar su ejecución y en este caso la falta de diligencia en el trabajo ha podido contribuir en la producción del accidente, lo cierto es que éste nunca se hubiera ocasionado de haberse adoptado pro el empresario las mínimas medidas de seguridad que en el riesgo de caídas están establecidas. Tampoco la condición de Delegado de Prevención le permite a la empresa eludir las consecuencias de su infracción porque en esa condición, como representante de los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales, sus facultades no son ejecutivas. Es cierto, no obstante, que una y otra condición del trabajador revelan una falta de diligencia en el desempeño de las funciones que le fueron asignadas por el empresario, como encargado, y de una insuficiente competencia para un cargo de representación en materia de prevención de riesgos laborales, pero ello, a tenor de los preceptos legales que hemos expuesto anteriormente, sólo afectará, como ha afectado, en la valoración de la gravedad de la infracción de la medidas de seguridad en la que ha incurrido el empresario pero no para exonerarle del recargo por falta de medidas de seguridad en el trabajo.
TERCERO La anterior conclusión no resulta afectada por la excepción de cosa juzgada que se invoca en el recurso, con cita del artículo 222.4 de la LECiv Realmente, la parte recurrente basa todo el recurso en la desestimación de la demanda de indemnización de daños y perjuicios que planteó el trabajador accidentado, sin que en este momento cuestione directamente su conducta sino la existencia de una sentencia que afirma que la causa del accidente no fue culpa del empleador, habiendo intervenido una conducta imprudente del accidentado. Con ello pone de manifiesto que el recargo no puede imponerse cuando no existe responsabilidad civil empresarial.
Tampoco este argumente puede admitirse en los términos en los que lo plantea el recurrente. En primer lugar, la excepción de cosa juzgada recogida en el apartado 4 del artículo 222 de la LECiv se produce cuando lo resuelto en un proceso anterior vincule al tribunal de un proceso posterior por aparecer como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. En este caso no existe disposición legal que imponga la cosa juzgada en un proceso en el que se reclama la indemnización de daños y perjuicios, derivada de la responsabilidad civil del empresario en materia de accidente de trabajo, respecto de uno posterior, en materia de recargo de prestaciones de la seguridad social derivadas de la contingencia de accidente de trabajo.
Es cierto que en ambos procesos concurren parte de los mismos litigantes que han intervenido en dichos procesos y que en ellos se plantean unas reclamaciones como consecuencia de un mismo accidente de trabajo. También es innegable que en dichos procedimientos se está analizando la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo pero respecto de responsabilidades con distinta naturaleza y alcance, lo que permite entender que la sentencia dictada en un proceso que realice tal declaración podrá ser antecedente lógico de otro posterior, en el que sea presupuesto de hecho la forma en que se produjo tal suceso, sólo a los efectos de fijar las circunstancias fácticas en las que se produjo el accidente, sin que ese efecto sea posible extenderlo al razonamiento jurídico que se realice ni a la pretensión que se resuelva en él.
En efecto, en este proceso, al margen de las consideraciones jurisprudenciales sobre la naturaleza del recargo, se está resolviendo la imposición de un recargo por la infracción de medidas de seguridad y si dicha infracción ha sido la causa directa del daño ocasionado al trabajador, fijándose el recargo en atención a la gravedad de la omisión de la medida de seguridad y no en función del daño ocasionado al trabajador, de forma que la conducta de éste va a incidir, en su caso, en dicha cuantificación. En el proceso de reclamación de indemnización de daños y perjuicios se está resolviendo la responsabilidad civil por los daños causados al trabajador en donde la conducta de éste puede concurrir con la actuación empresarial y, en definitiva, enervar aquella responsabilidad. Por tanto, al margen de la configuración fáctica, ni el proceso en el que se discute el recargo ni el que afecta a la responsabilidad agotan por sí solos cualquier conocimiento posterior de uno y otro, del mismo modo que no se agotan las responsabilidad con uno u otro procedimiento. Es más, de existir esa necesaria vinculación antecedente lógico en términos legales-, le hubiera bastado al legislador con ampliar el efecto que se contempla en el artículo 42.5 de la LPRL a cualquier proceso en el que se cuestione la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo.
En el caso que nos ocupa, como dice la sentencia dictada en el proceso en el que se exoneraba de esta última responsabilidad, la ausencia de medidas de seguridad se constató, si bien a esos efectos se consideró trascendente que los trabajadores, incluido el accidentado «no se aseguraron de que las medidas de protección, que, aunque insuficientes, existían, volvieran a quedar colocadas, por lo que no siendo una culpa del empleador la causa del accidente y habiendo intervenido una conducta imprudente, aun más remarcable en quien es delegado de prevención de riesgos laborales, debidamente interpretados los preceptos que se dicen infringidos». Esto es, la Sección 3ª de esta Sala puso de manifiesto que hubo un descuido por parte de los trabajadores al no comprobar si el tablón, tras su colocación, estaba suficientemente sujeto e inmovilizado y esa imprudencia es lo que exonera de la responsabilidad civil al empresario. Pero aquí se cuestiona si las medidas de seguridad omitidas, que no se ha negado en aquel otro proceso, hubieran evitado el accidente o si en todo caso el hueco por el que se cayó el trabajador, no obstante quedar totalmente obstaculizado de haber cumplido con aquellas, no hubiera impedido la caída al apoyarse, procediendo en el primer caso el recargo y siendo la conducta imprudente del trabajador la que podrá delimitar el importe del recargo pero no eludir la responsabilidad del empresario en esta materia.
Por último, en relación con la inexistencia de actos propios, a la que se refiere el recurso, es indudable que en la imposición del recargo no es elemento definitivo la sanción administrativa impuesta, con la cual tan sólo se quiere poner de manifiesto la ausencia de las medidas de seguridad en el trabajo que impone la norma pero no su vinculación con el accidente laboral que es lo que se cuestiona en este proceso.
En definitiva, procede confirmar la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente.
FALLAMOS Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por [...], SA y [...] SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid, de fecha 7 de abril de 2005, en virtud de demanda formulada por los recurrentes contra D. N. Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre ACCIDENTE DE TRABAJO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Dese el destino legal a los depósitos y consignaciones efectuadas una vez sea firme esta resolución, debiendo abonar al letrado impugnante, en concepto de honorarios la cantidad de 351 euros.
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