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 | Jurisdicción social |  |
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mobbinglat
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 Jurisdicción social
Jurisdicción social
A) Si el trabajador está vinculado a la empresa mediante un Contrato laboral cabe la posibilidad, en aplicación del Artículo 50 del Estatuto de los trabajadores, de solicitar la rescisión de su contrato. El procedimiento a seguir, es el preceptuado en los artículos 80 y siguientes de la LPL.
a) Interposición de demanda judicial solicitando la resolución del contrato por voluntad del trabajador
Como quiera que en un gran numero de ocasiones el trabajador lo único que desee es liberarse de esa pesadilla, los profesionales médicos dependiendo del estado, más o menos grave, que presente la salud del afectado, recomendaran que pida la baja voluntaria, ya que desaparecida la causa el efecto comenzara a desparecer en un periodo más o menos largo de tiempo. Por ello, se hace necesario informar al trabajador/a con rigor y exactitud de las posibilidades de la interposición de la demanda judicial, así como de las dificultades y consecuencias de la misma. Por otra parte habrá que informar al trabajador/a de que durante la tramitación del procedimiento deberá de estar en su puesto de trabajo, salvo que se encuentre de baja laboral.
b) Prueba
Documental. Entre las primeras dificultades que nos vamos a encontrar y de las que deben informar al trabajador/a, es probar que el empleador ha puesto en grave peligro su salud, incumpliendo gravemente sus obligaciones, al no actuar con la diligencia debida tomando las medidas adecuadas, para evitar el acoso al que ha sido sometida la victima. La dificultad mayor o menor de esta fase dependerá de cómo se haya actuado en las fases anteriores, recopilando las mismas.
Igualmente entiendo que, el hecho de haber puesto en conocimiento del empresario los hechos y la pasividad del mismo, nos podría permitir la posibilidad de plantear en el periodo probatorio que al menos en parte la carga de la prueba se ha trasladado al empresario.
Pericial. Aunque los informes médicos, psiquiátricos, psicólogos hayan sido emitidos por la Sanidad Pública, sé deberá valorar si se les llama al juicio.
Testifical. Testimonios de compañeros, visitantes, clientes, etc.
c) Recurso de Suplicación.
Aquella parte que no le sea favorable la resolución la recurrirá, considerando que la misma no es ajustada a Derecho.
Si la resolución es favorable al trabajador/a el condenado no será el acosador sino el empresario, este puede interponer Recurso de Suplicación y por lo tanto el trabajador/a deberá permanecer o en su caso, reincorporarse nuevamente a su puesto de trabajo.
d) Ejecución provisional
Entiendo que en este caso el abogado deberá valorar si solicita el cumplimiento provisional de la sentencia, basándose en que una continuidad, en el ambiente laboral, podría acarrear al trabajador/a graves daños físicos y morales de imposible reparación.
e) Indemnizaciones
Por último se deberá informar al afectado que de acuerdo a la mayoría de la jurisprudencia las indemnizaciones a percibir son las recogidas y tasadas en el Estatuto de los trabajadores
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 Re: Jurisdicción social
El daño tasado en el ámbito contractual laboral
Se trata de una cuestión polémica, que genera cierta inseguridad jurídica. Esta inseguridad jurídica viene determinada por las resoluciones contradictorias que existen acerca de la acumulación de acciones.
Se trata en estos casos de determinar si cuando un trabajador pide la extinción del contrato de trabajo por atentar contra su dignidad con causas a las modificaciones sustanciales de sus condiciones de trabajo en base al art. 50 del ET, en relación con el art.40 reguladoras de la indemnización a percibir puede pedir la indemnización de daños y perjuicios, en principio la doctrina jurisprudencial se manifiesta negativamente.
Sin embargo aunque en principio los art. antes citados recoge una indemnización tasada cuando se resuelve el contrato de trabajo, quizás quepa plantearse si la regulación de estos art. se puede equipar a las normas del derecho civil y concretamente al art. 1224 en el que se prevé la posibilidad de resolver el contrato con indemnización de daños y perjuicios o exigir el cumplimiento de la obligación. Pues bien haciendo extensible esta norma tendremos que llegar a la conclusión que si el trabajador opta por la rescisión del contrato parece ser que estaríamos ante una indemnización tasada y recogida en las normas laborales, pero si lo que solicita es el cumplimiento de la obligación estaremos ante la posibilidad de tener derecho a una indemnización, que al no estar recogida ni tasada en el ordenamiento laboral deberá de contener los daños morales y materiales.
En cambio si nos situamos ante un despido improcedente tendremos que estar a la indemnización tasada por despido. Existe a este respecto una sentencia del año 1996 que reconoció una indemnización a una reportera a la que se la había contratado por dos años para desarrollar su trabajo en Londres, entes de precluir el plazo fue despedida y esta reclama el dinero que había perdido por el montante de la fianza que había prestado en un contrato de vivienda, el tribunal la concedido la indemnización por despido y por los perjuicios causados ya que los considero que devenían del despliegue del contrato de trabajo.
Otra excepción a la indemnización tasada ha sido recogida en una reciente sentencia del año 2000 de un juzgado de la social de Madrid, en la que concedió una indemnización adicionada a la indemnización por despido por entender que al haberse visto obligada a rescindir su contrato de trabajo sin embargo había sido discriminada por ejercer su derecho a la maternidad, y la concedió una indemnización por daños materiales y morales.
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 Re: Jurisdicción social
B) Si el trabajador/ra opta por mantener su puesto de trabajo puede interponer una demanda de reclamación de derechos y cantidad, de acuerdo con lo establecido en el art. 4.2 p) Del Estatuto de los Trabajadores.
Toda pretensión que no tenga señalado un procedimiento específico de los contemplados en la Ley de Procedimiento Laboral, deberá articularse conforme a las reglas establecidas en la Sección Primera, del Capítulo II, Título I, Libro II de la Ley de Procedimiento Laboral, y más concretamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de dicha norma.
La viabilidad de este procedimiento es avalada por la Sentencia del Juzgado de lo Social Número 30 de Madrid, de fecha 18 de marzo de 2002, en la que se concede el derecho a ser reintegrado al trabajador a las funciones de jefe de servicio que venía desempeñando así como una indemnización de daños morales.
Acción: Demanda de reconocimiento de derechos y de cantidad, con indemnización por daños morales y psíquicos.
La demanda tiene por objeto la denuncia por el actor de una conducta por parte de sus superiores tendente a un acoso psicológico, orientado en un vacío de atribuciones y funciones profesionales inherentes a su categoría y el aislamiento paulatino del trabajador, originando un notable deterioro de su salud desde el punto de vista psíquico.
De suma importancia es en el procedimiento la valoración de la prueba practicada, dada la importancia que en estos supuestos de acoso psicológico conlleva la carga de la prueba. Así, se hace un exhaustivo análisis de la documental practicada y de la prueba testifical, concluyendo el juzgador que son manifiestas las situaciones de vacío de competencias de las atribuciones del actor; la carencia de una ocupación efectiva, con tares marginales; la supresión de los elementos técnicos y humanos para desarrollar su actividad; el aislamiento de su lugar de trabajo y el inherente daño en su salud que tal situación ha provocado en el actor.
En la sentencia se condena al demandado a:
- Reintegrar de forma inmediata al demandante en sus funciones originarias, dotándole del espacio físico y medios materiales y humanos necesarios y cesando en los comportamientos denunciados.
- Pago al actor por daños morales.
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 Re: Jurisdicción social
C) Si el trabajador/a opta por mantener su puesto de trabajo puede interponer una demanda de Tutela de Derechos Fundamentales basándola en el Art. 10 la dignidad de la persona; art. 14 igualdad ante la ley y la no-discriminación; art. 15 derecho a la integridad personal; art. 35 el derecho al trabajo; art. 43 el derecho a la salud. De la CE en relación con las normas legales que desarrollan los Conceptos Constitucionales y Art. de la Ley de Procedimiento Laboral, en esta demanda se solicitara que declare vulnerados esos derechos constitucionales, debiendo reponerse a la victima en sus derechos y desde luego se deberá pedir indemnización por los daños.
Procedimiento: Artículos 180, 181 y 182 de la Ley de Procedimiento laboral. Las demandas de tutela de derechos fundamentales planteadas dentro de la competencia de la jurisdicción social se tramitan conforme a las disposiciones de esta modalidad procesal.
La tutela jurisdiccional se ofrece para la tramitación de la lesión de cualquiera de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, potencialmente lesionables en las relaciones de trabajo. En el mismo sentido, las sentencias 8 de mayo de 1995, 22 de julio de 1996 y 20 enero de 1997 TS.
Compensación de los daños morales regulados en el Art. 180 de la LPL Este resarcimiento de los daños se produce a través de una indemnización no tasada. Esta recogida en el art.180 de la LPL que se encuentra del capitulo que regula la protección procesal de la tutela de los derechos de libertad sindical este Art, dice:
"De estimarse por la sentencia la existencia de la vulneración alegada, y previa declaración de nulidad de la conducta del empleador, asociación patronal, admón. pública o privada ordenara el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo así como la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera."
En principio si nos ajustamos al tenor literal del art. podríamos llegar a la conclusión de que este indemnización solamente resarcirá los daños causados cuando se produjese una vulneración de la libertad sindical, es decir que solo serian indemnizables las conductas antisindicales. Sin embargo, si analizamos el art. que le sigue el 181 podemos ver que este amplia la acción a todas las demandas de tutela de los demás derechos fundamentales, concretamente el art.181 dice:
"Las demás demandas de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio, que subsisten en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social se tramitarán conforme a las disposiciones de este capitulo. No quiero dejar pasar por alto que el siguiente art. 182 de la misma ley parece contradecir lo anterior, al establecer que: No obstante los dispuesto en los art. anteriores, las demandas por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las disfrute de vacaciones, las de materia electoral las de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación, y de las de impugnación de convenios colectivos en que se invoque lesión de libertad sindical u otro derecho fundamental se tramitarán inexcusablemente con arreglo a la modalidad procesal correspondiente.
En consecuencia, una vulneración de los derechos de libertad sindical son susceptibles de reconocer una indemnización a favor de un sindicatos o de un trabajador.
En el ámbito laboral se podrán interponer demandes en tutela de cualquier derecho fundamental en la que se podrá reclamar la reposición del trabajador en las condiciones anteriores una indemnización por daños y perjuicios que se le haya podido ocasionar.
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 Re: Jurisdicción social
D) Si el trabajador/a se encontrase de baja laboral por IT contingencia común se podrá solicitar que la baja sea declarada accidente laboral. Art 115. 2 c) Ley General de Seguridad Social. En tal caso habrá que interponer una demanda por vulneración de normas de la Ley General de la Seguridad Social, solicitando en este sentido, que se consideren Accidentes de Trabajo las contingencias o bajas provocadas por el acoso psicológico. Artículo 115 L.G.S.S.
Jurisprudencia
- STSJ de Navarra de 30 de abril de 2001: Esta sentencia que califico el acoso moral como accidente de trabajo. Considera que el proceso de incapacidad temporal por acoso psicológico en el trabajo debe reconocerse como accidente de trabajo, el cual, entendido en sentido amplio, incluiría también lesiones psicológicas. Hostigamiento de un conserje a una limpiadora y deja reflejado los síntomas típicos de una persona sometida a acoso moral en el trabajo.
- Sentencia del Juzgado de lo Social Número 4 de Jaén, de fecha 10 de mayo de 2002. Declaración de Contingencias por Accidente de Trabajo derivado de "Mobbing" Demandante: Funcionario Público.
Esta sentencia describe los comportamientos que evidencian situaciones de "mobbing". Declara que el proceso de incapacidad temporal en que ha permanecido el actor deriva de accidente de trabajo.
Debido a la situación laboral en que ha permanecido el actor, consistente en sentimiento de acoso en el trabajo, falta de cometido profesional en su puesto de trabajo, reducción de responsabilidades laborales, aislamiento profesional, etc, el actor ha sufrido una considerable merma de su estabilidad emocional y psicológica, lo que ha dado lugar a una situación de baja por IT.
Entiende la citada sentencia, que de los informes psiquiátricos y psicológicos se considera la dolencia sufrida por el actor como accidente de trabajo, esto es, estima que el proceso de incapacidad temporal en que estuvo el actor deriva de accidente de trabajo, con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
- En el mismo sentido, STS 15 de abril de 2001, STSJ Navarra de 15 de junio de 2001.
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