Se declara la inutilidad permanente de un guardia civil víctima de mobbing
Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo 230/2007, de 25 de septiembre
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.—Con fecha 7/11/06, fue turnado a este Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo el recurso contencioso-administrativo que ha dado origen a los presentes autos interpuesto por la Procuradora Dña. [...], actuando en nombre y representación de D. [...], contra la resolución señalada en el encabezamiento.
Segundo.—Acordada la incoación de los presentes autos por los trámites del Procedimiento Abreviado, se admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo formulado, reclamándose el oportuno expediente administrativo y señalándose día y hora para la celebración de la correspondiente vista, la cual tuvo lugar, con el resultado que consta en el acta de la misma, una vez remitido por la Administración demandada el expediente administrativo, tras lo cual quedaron los autos para dictar sentencia.
Tercero.—En la substanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.—Que tiene por objeto el presente recurso pretensión declarativa de nulidad de la Resolución del Ministro de Defensa, de fecha 28 de julio de 2006, por la que se acuerda la inutilidad permanente ajena al servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas, del Guardia Civil Don [...] y de condena al reconocimiento de la misma derivada de acto de servicio.
Segundo.—Que a la deducida pretensión se ha opuesto la representación del Estado por las razones que expresó en el acto de la vista y que se dan aquí por reproducidas.
Tercero.—Que puestos a resolver acerca de la pretensión actora es de ver que la cuestión litigiosa se ciñe a la diferencia entre partes acerca de la causa u origen de la inutilidad para el servicio que tiene declarada el recurrente. Entiende la Administración que la misma es ajena a acto de servicio, con base en acta de la Junta Médico Pericial Ordinaria de la Sanidad Militar, de 1 de febrero de 2006, que emitió un diagnóstico de trastorno depresivo persistente. Considera el actor, por el contrario, que su patología, que califica de trastorno adaptativo mixta con ansiedad y estado de ánimo deprimido, tiene relación directa con el servicio y, en concreto, con el acoso sufrido de parte de un mando, en su destino de la Plana Mayor de la Compañía de [...], en Alicante. Destaca que ha sufrido insultos y vejaciones, tales como llamarle gandul o inepto, y que le dijera el superior que no sabía trabajar, que era desleal al mando, que se marchase del destino o que quería savia nueva; que menospreciara su trabajo y que se condujera de forma violenta, dando portazos, cerrando los cajones de forma violenta o hablando a voces. Que se comportaba de la misma forma con otros compañeros del mismo destino. Situación esta que califica de mobbing. Manifiesta el actor asimismo que carece de antecedentes personales y familiares de padecimientos psiquiátricos, que no ha tenido ninguna baja médico en sus treinta años de servicio activo, que la relación con sus compañeros y superiores siempre ha sido cordial, y que ha sido condecorado.
Cuarto.—Que seguido a la actor expediente de inutilidad en aplicación del artículo 55 de la Ley 42/99, de 25 de diciembre, de Régimen de Personal de la Guardia Civil, establece el mismo en su cardinal uno lo siguiente: "Como consecuencia de los reconocimientos médicos o de las pruebas psicológicas y físicas a las que se refiere el art. 49, así como en los supuestos previstos en el art. 97, ambos de la presente Ley, se podrá iniciar un expediente para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos o del pase a retiro. En cuanto a la pensión extraordinaria por inutilidad producida en acto de servicio, viene reconocida la misma, en general, por el artículo 47 de la Ley de Clases Pasivas, que, en su cardinal dos, dispone: "Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en la letra c) núm. 2 art. 28, siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo.
Quinto.—Establecidas las posiciones de las partes y el marco jurídico en que se ha de desenvolver la cuestión, resulta que se ha practicado prueba pericial médica, con el objetivo de desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Sanidad Militar. Que sobre la importancia de esta prueba bien podemos tener en cuenta la Sentencia de la Sala y de su Sección 5.ª, de 18-11-1999, dictada en Recurso n.° 641/1997 que se refiere a otra del Tribunal Superior de Justicia, de Madrid, de 14 de enero de 1999, de la que se desprende que en casos como el presente cobra especial importancia la prueba pericial practicada en autos, cuando la misma venga revestida de las correspondientes garantías procedimentales y en la que, previa descripción detallada de las secuelas padecidas por el examinado, sus consecuencias, etiología y previsible evolución, se establezca una conclusión razonada consecuente con ello, prevaleciendo, en tal caso, sobre la valoración realizada en vía administrativa por el Tribunal Médico, cuando esté huérfana de una descripción de las secuelas tan minuciosa como la reflejada en el informe forense, y no manifieste las limitaciones que tales secuelas imponen al funcionario, su origen, ni su previsible evolución. Que al presente ha intervenido Perito, especialista en Psiquiatría, que diagnostica que el actor presenta trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo deprimido, que tiene relación directa con el servicio, y estrés continuado. Que se refiere al Perito a las circunstancias vividas en el destino por el actor, de las que hemos hecho méritos al referirnos a su demanda ser tildado de gandul o inepto, que le dijera el superior que no sabía trabajar, que era desleal al mando, que se marchase del destino y que quería savia nueva; y que menospreciara su trabajo o que se condujera el superior de forma violenta, dando portazos, cerrando los cajones de forma violenta o hablando a voces. Que tal situación. Júzgale Perito, constituye un factor estresante, desencadenante de la enfermedad. Que de lo expuesto podemos entender que todo ello es indicativo de una situación que responde a la figura que la doctrina califica de mobbing, y cuyos perfiles tiene descritos la Jurisprudencia del orden laboral. Se trata de la presión que se sufre en el ámbito de trabajo de parte de los superiores que consideran que el rendimiento del trabajador no se acomoda a las expectativas de su destino, para lograr generalmente que el mismo se despida o cause baja por enfermedad, es decir, que desaparezca del entorno laboral donde presta sus servicios. Que no es óbice a ello el que el agente causante de la situación, la irradie a un colectivo indeterminados de guardias civiles o que su actitud responda a una patología. Que lo decisivo es el resultado, es decir, lograr el efecto de que se retire del ámbito de trabajo la víctima del mobbing. Que no pueden atenderse, por otra parte, en su literalidad a las consideraciones de la representación del Estado a favor de la resolución impugnada, como que el actor presente una naturaleza especialmente sensible a acontecimientos como los descritos, o que no resulten extraños a una organización fuertemente jerarquizada, como es la Guardia Civil, situaciones de cierta tensión. Resulta que el actor desde su entrada en la Guardia Civil ha servido diferentes destinos, en una dilatada carrera de treinta anos, sin que en ninguno de ellos se haya manifestado complicación alguna de orden psicológico. Que como hemos argumentado en otras resoluciones, no pueden considerase normales en el ámbito de la Guardia Civil las vivencias del actor en su último destino, sin que resulte por otra parte que el actor haya hecho dejación de sus deberes. Que el insulto o el maltrato no es consubstancial, bajo ningún concepto, al ejercicio del mando. Que en méritos a ello resulta obligada la estimación de la demanda, debiendo puntualizarse que nuestro pronunciamiento supone la declaración de que la enfermedad del actor tiene su origen en acto de servicio, sin que proceda que nos pronunciemos en la presente instancia, tal como viene entendiendo la Sala de esta Audiencia, sobre la cuestión de la pensión que corresponda.
Sexto.—Que, en consideración al tenor del artículo 139.1 de la L.J.C.A., no procede imponer las costas del presente recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que debo estimar como estimo el recurso contencioso-administrativo deducido por D. [...], representado por la Procuradora D.ª [...], frente a la Resolución del Ministro de Defensa, de fecha 28 de julio de 2006, por la que se acuerda la inutilidad permanente ajena al servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas, del Guardia Civil Don [...], y, en su virtud, vengo en declarar la nulidad de la misma en la parte que no reconoce la relación con el servicio de la inutilidad, condenando a la Administración a pasar por lo mismo, con todos los efectos inherentes, y sin que proceda efectuar imposición de las costas.
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