Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de Noviembre del 2006: Inexistencia de acoso laboral: No puede confundirse el acoso moral con los conflictos y enfrentamientos laborales en el seno de la empresa por defender los sujetos de la relación laboral intereses contrapuestos. (JUR 2007 / 53231).
Comentada por: M. Elena Torres Cambra. Abogado.
La demandante, Natalia, ha venido prestando servicios por cuenta de “Bingo, S.A.”, desde el 10 de Noviembre de 1992, con la categoría profesional de locutora/vendedora y horario de 4 de la tarde a 3 de la madrugada. Consta que en dicho bingo existe un Jefe de Sala, un Jefe de Mesa y varios trabajadores con la misma categoría profesional que la actora.
El día 1 de abril del 2005 un cliente del bingo reclamó la totalidad de un premio de línea, que ascendía a 13,50 €uros, y que no se había cantado. Al comprobar que el cliente tenía derecho al mencionado premio, se le abonó dicha cantidad pero el Jefe de Sala ordenó a varios trabajadores, entre los que estaban la reclamante, a que pagaran dicha cantidad de su bolsillo. La actora se negó a efectuar dicho pago por lo que el Jefe de Sala le dijo que “se preparase para las consecuencias que iban a venir, que iba a hacer justicia”.
Dichos hechos fueron puestos en conocimiento de la empresa que, el día 6 de Abril del 2005, notificó a la trabajadora una carta de sanción, por la comisión de una falta grave, de suspensión de tres días de empleo y sueldo; sanción que fue impugnada judicialmente y dejada sin efecto por la empresa. La reclamante estuvo de baja médica desde el 3 de Mayo del 2005 al 21 de Octubre del 2005, con el diagnóstico de ansiedad; el 7 de Diciembre del 2005 tuvo una recaída y fue nuevamente dada de baja médica, también por ansiedad, hasta el 22 de Diciembre del 2005.
La demandante interpone demanda ante el Juzgado de lo Social de Madrid solicitando la extinción de su contrato de trabajo, al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, por lesión de derechos fundamentales, solicitando una indemnización adicional, por daños morales, de 14.850,00 €uros. Dicha reclamación es desestimada en ambas instancias.
La Sala sostiene que hay que distinguir entre lo que es una conducta de verdadera hostilidad, vejación y persecución sistemática de los conflictos, enfrentamientos, roces y malos entendidos laborales en el seno de la empresa. El “mobbing”“constituye una forma de ataque a la dignidad el trabajador, a través de una conducta desplegada por un sujeto (empresario u otros trabajadores compañeros del ofendido) que se caracteriza por reiterar en el tiempo un acoso u hostigamiento a ese trabajador, mediante cualquier actuación vejatoria o intimidatoria de carácter injusto, con el propósito de lograr una finalidad consistente, de modo específico, en minar psicológicamente la resistencia del acosado y lograr, así, de modo efectivo, algún objetivo que, de otro modo, no hubiera conseguido el hostigador”.
Y, por ello, concluye que, en el presente caso, no hay acoso sino una desavenencia o conflicto puntual con el Jefe de Sala, que sucedió el día 01/04/05 y por la que fué sancionada; no siendo concluyentes los períodos de incapacidad temporal. Cierto es que hubo un maltrato esporádico y recriminable, consistente en una amenaza verbal que profirió el Jefe de Sala a la reclamante pero el mismo no encaja técnicamente en el término de “acoso moral”.-
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