JURISDICCION CIVIL
Responsabilidad extracontractual contra el acosador y el empresario que será responsable civil de la conducta de su trabajador en base a la "vigilancia in eligiendo" "in vigilando". Artículos 1902, 1903 y siguientes del Código Civil. Artículo 1902 CC: El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.
Defensa del trabajador/ra
Cabe la posibilidad de que algunas de las situaciones de acoso psicológico lleven implícitas actuaciones del empleador que sitúen a la victima en una posición de tener que defenderse en la vía judicial.
Me refiero aquellas decisiones que haya podido llevar a cabo la empresa tales como modificaciones sustanciales del puesto de trabajo, apertura de expediente disciplinarios, sanciones, traslados, despidos, discriminación en designación de ascensos, provisiones de puestos de trabajos convocados. Etc.
El asesoramiento se presentara más o menos arduo, dependiendo de las pruebas que la victima haya podido reunir antes de producirse la sanción.
La defensa deberá dirigirse principalmente a acreditar que los actos llevados a cabo por el empresario constituyen actos en fraude de ley, que encubren conductas de acoso psicológico, aunque los mismos hayan sido dotados de una apariencia licita mediante el cumplimiento de todos los requisitos formales.
Para finalizar, manifestar que con fecha 25 de enero de 2002, se dictó por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Número 7, una Sentencia estimatoria del Recurso Contencioso Administrativo planteado por un funcionario del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en un procedimiento, tramitado en esta Asesoría Jurídica, de impugnación de concurso para provisión de puestos de trabajo (Grupo A), en las áreas de Inspección Financiera y Tributaria, Recaudación y Aduanas e Impuestos Especiales (CA 4/2000).
La citada Sentencia, estimatoria de las pretensiones del funcionario demandante, fue recurrida en apelación por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, habiéndose dictado Sentencia por la Audiencia Nacional, de fecha 31 de mayo de 2002, desestimando el citado Recurso de Apelación y confirmando la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo.
En dicho procedimiento, se ha puesto de manifiesto que la Comisión de Valoración en el concurso convocado procedió a puntuar y adjudicar la plaza solicitada por el funcionario demandante, sin atender a valorar la capacidad y los méritos del candidato. El objeto de las actuaciones judiciales llevadas a cabo no ha sido otro que reclamar ante los Tribunales la aplicación, en el citado concurso, de los principios de mérito y capacidad del funcionario demandante para acceder a la plaza ofertada, toda vez que no le fue asignada la puntuación que efectivamente le correspondía en atención a sus méritos específicos.
El Procedimiento Judicial ha concluido mediante la citada Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 31 de mayo de 2002, estimando la pretensión del funcionario demandante al manifestar que no se ha acreditado que la actuación de la Administración en la puntuación litigiosa se ha producido con respeto de los principios de objetividad e igualdad en el trato a todos los participantes en el concurso y considera contraria a derecho la falta de motivación en la valoración de las puntuaciones, condenando al pago de las costas a la parte apelante.
Se confirma, en consecuencia, por la Audiencia Nacional lo estimado por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número 7, ordenando a la Comisión de Valoración que realice una nueva puntuación del aspirante al puesto litigioso. El fondo del presente procedimiento no es otro que la actuación arbitraria de una Administración tendente a evitar que un funcionario con suficientes méritos y aptitudes profesionales pueda aspirar, con todas las garantías, al puesto de trabajo, objeto de concurso.
Ello evidencia, a la vista de la actuación administrativa ofrecida, que tal actuación no ha tenido otra finalidad que la de provocar en el funcionario demandante un claro y manifiesto acoso psicológico en su puesto de trabajo, siendo éste y no otro el firme y claro propósito de la Administración demandada.
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