Ser gordo no es causal de despido
La Cámara Nacional del Trabajo hizo lugar a una demanda interpuesta por una trabajadora que se había considerado despedida por negativa de tareas de su empleadora. El consorcio en el que laboraba afirmó que la trabajadora, al ser obesa mórbida, debía realizar tareas livianas las cuales no estaba en sus manos otorgarle. Los camaristas entendieron probado que la actora padecía de la enfermedad desde el comienzo de la relación laboral en el año 1976. FALLO COMPLETO
FALLO
SENT.DEF.N°: 14815
EXPTE. N°: 6.194/ 05 (21.145)
JUZGADO N°: 22
SALA X
AUTOS: "ESPERGUIN LUCIA ORFELIA C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DOBLAS 510 S/ DESPIDO”
Buenos Aires, 12/12/2006
El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
Actora y demandada apelan la sentencia de grado en cuanto al fondo, también se encuentran discutidos el régimen de costas y las regulaciones de honorarios.
Impuesto de las constancias de autos, del tema objeto de controversia y su dilucidación por la señora Jueza “a quo” , así como del memorial de la actora de fs. 369/383, encuentro que esta pieza procesal reúne la solvencia crítica para modificar lo resuelto y así lo habré de sugerir. Tal extremo –desde mi punto de vista– torna abstracto el recurso de la demandada esbozado a fs. 385/387 que persigue menoscabar el resarcimiento que peticiona la actora, invocando carencia de tareas livianas para otorgar.
Cabe advertir que la actora siempre fue corpulenta desde su ingreso en septiembre de 1976, y que si bien registró patologías derivadas de la obesidad y en fecha 28.11.02 el Centro Médico Fitz Roy informó que al momento del examen no se encontraba apta para realizar tareas debiendo ser atendida por cardiólogo y nutricionista tal circunstancia a la fecha de presentación del dictamen pericial 21.3.06 (ver cargo de fs. 303 vta.) no constituyó un hecho impeditivo de cumplir tareas, lo cual torna arbitraria la negativa formulada después de casi tres décadas de vinculación, ya que la Dra. Catalina María Amato interviniente como perito médica designada de oficio resume a fs. 303 vta. que “la actora presenta una patología cardíaca por la cual debe y debió realizar tareas livianas, consistente en obesidad mórbida, hipertensión arterial, y enfermedad de la válvula aórtica desde el año 1992”.
Desde tal punto de vista considero, atendiendo a la dimensión del edificio (once pisos, cuarenta y cuatro unidades de vivienda y seis locales) que era factible adjudicar a una colaboradora con 27 años de antigüedad, labores como lustrado de bronce, control de las instalaciones del inmueble y barrido de la vereda (que revisten –entre otras posibles- el carácter de “livianas”) Entiendo que los deberes emergentes de los artículos 62; 63 y 84 de la LCT cobran mayor significación cuando mas abultada es la antigüedad, sin embargo jamás se le ofrecieron tareas de tal tipo y no por ausencia de éstas, sino porque la conveniencia de la empleadora era que finalizara la licencia paga y luego accediera al año de conservación del empleo, liberándose de consecuencias indemnizatorias.
Por lo precedentemente señalado, estimo que la negativa de tareas resultó improcedente y considero a la actora acreedora a los rubros que peticiona en el escrito de inicio con fundamento en la ley 12981, CCT 306/98, Ley 25323, ley 25345 y ley 25.561, conforme a las probanzas reunidas en autos.
El hecho de existir un estatuto o legislación especial que contemple las actividades como las que realizaba la actora no resulta óbice para la procedencia de la multa del art 2° de la ley 25323.
En relación al tema esta Sala se ha expedido al dictar sentencia en autos "Martínez Alberto c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Amenabar 3435 s/ despido" (SD 11.419 del 30/12/2002), donde se remarcó que "…. La ley 25.323 es una ley de carácter general aplicable a los trabajadores dependientes que no se encuentra reñida con disposición alguna del estatuto especial. Dicha norma establece que cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones por despido -la ley menciona los artículos pertinentes de la LCT y la ley 25.013-, y lo obligare a iniciar acciones judiciales, aquellas serán incrementadas en un 50 %. Ahora bien, que la norma en cuestión no mencione los artículos en los que cada estatuto o convención colectiva contemplan las indemnizaciones por despido y preaviso -lo que derivaría en una engorrosa y poco práctica política legislativa- no implica en modo alguno que la sanción del art. 2 de la ley 25.323 no pueda ser aplicable a un trabajador amparado por una normativa especial, lo que implicaría colocar a este último en peor situación que el trabajador que solo cuenta con las disposiciones del régimen general".
En suma, y dado que la actora resulta acreedora a las indemnizaciones por despido y preaviso, que requirió fehacientemente su pago al empleador y tuvo que iniciar las presentes actuaciones para percibir tales importes, previo reconocimiento judicial de la existencia de su crédito, no caben dudas respecto de la procedencia del incremento al que alude la ley 25.323 en su artículo 2.
También cabe hacer lugar a la multa contemplada en el art 80 LCT (versión ley 25345), ya que precedió la intimación con posterioridad a la disolución del vínculo, se produjo antes de todo reclamo administrativo o judicial, y la empleadora afirmo que el certificado se encontraba “a disposición de la actora” desde el 14.1.03 pero no lo entregó al concurrir al procedimiento ante el SECLO y la copia que luce en sobre reservado demandada (N°5) tiene firma certificada del 7.5.04 con lo cual la accionada mal pudo poner a disposición telegráficamente un certificado el día 14.1.04, ni adjuntarlo al concurrir a la instancia administrativa que culminara en marzo de 2004, cuando recién lo certificó el 7.5.04, de modo tal que la aplicación de la sanción resulta acorde a la conducta desarrollada por la obligada, sin que pueda ser mitigada la multa por la presentación fuera de plazo. En dicha certificación hay una firma de la actora que dice “recibí conforme 11.5.04".
Asimismo habré de computar el incremento previsto por el art 16 de la ley 25561 que es doctrina legal conforme plenario N° 310 del 14.2.06 (art. 303 CPCCN) que la sanción contemplada en el art 16 de la ley 25561 para los despidos incausados también resulta aplicable a los supuestos en que el vínculo laboral se extinguió por decisión del dependiente, ello en tanto deben ponderarse los incumplimientos patronales que justificaron plenamente tal proceder. Ello fue decidido así porque una solución contraria daría lugar a situaciones no deseadas por el legislador, en donde bastaría que los empleadores se abstengan de la decisión de despedir, a fin de evitar tener que afrontar el pago indemnizatorio duplicado que impone la norma legal en cuestión, e impulsar a los trabajadores a tolerar incumplimientos patronales o adoptar ellos mismos la decisión rescisoria, resignando de tal modo la percepción de la mencionada multa cuya creación legislativa no fue otra que la de desalentar los despidos con el fin de proteger las relaciones laborales existentes en el marco de una situación económica preocupante, que la Jueza a quo ha decidido la aplicación de la tasa activa para las operaciones de préstamos utilizada por el Banco de la Nación Argentina, como se aceptara por esta Cámara en Acta 2357 del 7/5/02. Dicha tasa de interés no sólo se encuentra destinada a sancionar la mora del deudor, sino que también posee naturaleza resarcitoria, pudiendo expresar por tanto la expectativa inflacionaria que en cada momento rija en el mercado, por lo que antes de cuestionar la adecuación del art 4 de la ley 25.561 al texto constitucional, habría que evaluar la metodología que según la legislación vigente resultaría idónea a los efectos pretendidos y que, en el caso no es otra que la de aplicar intereses, que de alguna manera compensen la pérdida sufrida en el valor adquisitivo del salario. Teniendo en consideración que el interés aplicado, representativo del costo que en su caso, el acreedor, debería haber afrontado para tomar un crédito de terceros excede la inflación interna real, no se advertiría en el caso, la configuración de un perjuicio que justifique la declaración de inconstitucionalidad de la normativa de marras
Por otra parte, no resulta ocioso reiterar que la declaración de inconstitucionalidad de cualquier norma es la “última ratio” del orden jurídico, de extrema gravedad institucional, que no constituye un fin en si mismo sino el medio para conjurar una eventual lesión de garantías constitucionales (conf. CSJN Fallos 200:180; 247:387; 260: 153; 264: 364; 286: 76; 288:325).
Conforme a lo expuesto, constancias de autos y liquidación agregada a fs. 196/199vta. propicio revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda por los siguientes conceptos y cantidades a) enero 2004 e integración de despido $788,02; b) SAC s/ Enero 2004 $ 65,67; c) Indemnización por antigüedad – 28 períodos - $22.064,56; d) Preaviso $ 2.364,06, e) SAC sobre preaviso $ 197,01, f) art 16 ley 25561 $ 22.064,56, g) Multa art 2 ley 25323 $ 12.214,31; h) multa art 80 LCT, párrafo 3ero $ 2.364,06 . Ello hace un total de $ 59.561,18 desde que cada suma es debida con mas intereses calculados a la tasa activa utilizada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos (Acta CNAT 2357 del 7/5/02,y Resolución de Cámara N° 8 del 30/5/02) .
Dada la naturaleza de la discusión traída a debate y la particular forma en que dejo expuesto mi voto, propongo que las costas de ambas instancias sean soportadas por la demandada (art 68 y art 279 CPCCN) y regular los honorarios de primera instancia conforme a la naturaleza e importancia de la tarea cumplida y demás pautas arancelarias en el 16% para la representación letrada de la actora, 12% para la representación letrada de la demandada y 7% para la perito contadora, porcentuales que se calcularán sobre el monto definitivo de condena comprensivo de capital e intereses (art. 38 L.O. arts. 6; 7; 8; 9; 10; 19; 39 y cc ley 21839).
Los honorarios de los profesionales intervinientes en esta etapa se regulan en el 30% y 25% respectivamente a calcular sobre los que les correspondiere percibir a la representación y patrocinio de la actora y de la demandada, respectivamente, por su desempeño en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839).
En caso de corresponder, a los honorarios fijados se adicionará, el monto relativo la contribución del inciso 2 art. 62 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se hace saber a la condenada en costas que en la etapa del art. 132 L.O. deberá abonar la contribución prevista en el inciso 3 del artículo 62 de la ley mencionada, todo bajo apercibimiento de comunicar el incumplimiento a la Caja de Seguridad Social para abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASABA) mediante oficio de estilo en la oportunidad procesal correspondiente. (art. 80 ley 1181 de la ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN No. 6/5).
Por lo expuesto, voto por: 1) Revocar la sentencia apelada y condenar al CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DOBLAS 510 a abonar a Lucía Orfelia ESPERGUIN la cantidad de $ 59.561,18 (PESOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO CON DIECIOCHO CENTAVOS) con mas los accesorios que se disponen en el considerando pertinente; 2) Imponer las costas y regular los honorarios como surge del apartado final del presente.
El Dr. HÉCTOR J. SCOTTI dijo:
Por compartir el voto que antecede, adhiero al mismo.
El Dr. MIGUEL A. MAZA no vota (art. 125 L.O.).
Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia apelada y condenar al CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DOBLAS 510 a abonar a Lucía Orfelia ESPERGUIN la cantidad de $ 59.561,18 (PESOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO CON DIECIOCHO CENTAVOS) con mas intereses a la tasa activa prevista por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos; 2) Imponer las costas y regular los honorarios en ambas instancias como se desprende del considerando pertinente del voto del Dr. Gregorio Corach; 3) Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. ANTE MI: M.J.M.
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