Portal    Foro    Buscar    FAQ    Registrarse    Conectarse
Publicar Nuevo Tema  Responder al Tema Página 1 de 1
 
Condenada una empresa a indemnizar a una trabajadora acosada
Autor Mensaje
Responder Citando
Mensaje Condenada una empresa a indemnizar a una trabajadora acosada 
 
Se condena a una empresa a indemnizar a una trabajadora acosada sexualmente por su director gerente

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 517/2007, de 13 de junio


ANTECEDENTES DE HECHO


Primero.-Según consta en autos, se presentó demanda por doña [...], por resolución de contrato por voluntad de la trabajadora, contra [...], S.A. y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:


Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D.ª [...] contra la empresa [...] S.A. debo declarar y declaro extinguida la relación laboral que vinculaba a ambas partes, con efectos desde la fecha de la presente sentencia, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de [...] euros, solicitada en concepto de indemnización por dicha extinción, más la cantidad de [...] euros en concepto de daños psíquicos y morales sufridos por la trabajadora.
No procede la condena en costas solicitadas por la parte actora en trámite de conclusiones al no concurrir las circunstancias previstas en el artículo 97.3 de la LPL y tampoco las previstas en el artículo 66.3 de dicho texto procesal.


Segundo.-En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:


Primero.La demandante, D.ª [...], mayor de edad, con DNI n.º NÚM000, vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa [...], S.A., dedicada a la actividad de Comercio Textil, con antigüedad de 10/02/93, categoría profesional de Dependienta y salario bruto mensual de [...] euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.


Segundo.La prestación de servicios de la actora se llevaba a cabo en uno de los cuatro establecimientos de la demandada, una tienda o boutique que responde al nombre comercial de [...], donde solía acudir al mediodía y en otras ocasiones en que tenía que sustituir al Encargado, el Director Gerente de la empresa, D. [...].
Tercero.La actora se encuentra de baja por IT desde septiembre de 2005, debido a un cuadro clínico de síntomas de depresión y ansiedad trastorno ansioso-depresivo reactivo con tratamiento en psiquiatría y psicólogo, habiendo sido dada de alta aproximadamente durante una semana en febrero de 2006, causando al cabo de dicho tiempo, nueva baja por recaída.


Los síntomas que presenta son de angustia, nerviosismo, tristeza y llanto incontrolado, habiéndose relacionado por la Psicóloga que le atiende, con una situación de estrés laboral derivada de un prolongado acoso de tipo sexual sufrido en el centro de trabajo.


Cuarto.La demandante formuló denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, el 26/05/06, vinculada a una presunta vulneración de su dignidad por acoso sexual en el trabajo, procedente del Director Gerente de la empresa demandada, D. [...], habiéndose llevado a cabo por dicha
Inspección una investigación consistente en interrogatorios, análisis de pruebas (testimonios, informes médicos o psicológicos, etc.), tendentes al esclarecimiento de los hechos, y habiéndose elaborado finalmente el Informe de fecha 01/12/06 que obra incorporado al ramo de prueba de la parte demandante, teniéndose aquí por reproducido en tanto en cuanto recoja hechos objetivos constatados por el Inspector actuante.


Quinto. En sede judicial, y en relación con los actos denunciados por la actora respecto del Sr. [...], ha quedado acreditado lo siguiente:
Durante varios años, numerosos trabajadores del centro de trabajo de la actora, incluido alguno de los que comparecieron al acto del juicio en calidad de testigos de la demandada, han observado que D. [...], siempre que acudía a la tienda, miraba de forma continua y obsesiva a la actora, dirigiendo su mirada fundamentalmente a sus pechos y culo.


También observaron varios de sus compañeros cómo en ocasiones trataba de arrimarse a la actora, e incluso de frotarse físicamente con ella pasando por detrás del mostrador, separado escasamente del expositor, llegando a tocarle el culo con la mano.


Ello provocaba constante nerviosismo en la actora, quien trataba de subirse la cremallera del jersey o taparse el escote cuando el Sr. [...] acudía a la tienda, llegando a provocarle llanto en numerosas ocasiones, así como sensación de miedo, angustia e impotencia, dado que no hallaba forma de evitar la situación, por el temor de perder su puesto de trabajo si lo denunciaba.


Sus compañeras solían hacer comentarios acerca de la obsesión del Sr. [...] con la actora.


Sexto. La papeleta de conciliación se presentó en el SMAC el 11-10-06, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin avenencia el 31-10-06.
Tercero.-Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la demandada, con intervención del Letrado don [...], habiendo sido impugnado de contrario por la Letrada doña [...], en representación de la demandante.


Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


FUNDAMENTOS DE DERECHO:


Primero.-Con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la recurrente que se repongan los autos al estado en que se encontraban cuando considera que se le ha producido indefensión, solicitando la nulidad de la sentencia por vulneración de los artículos 80 y 81 de dicha Ley, en relación con el 97 de la misma, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución, por falta de concreción de los hechos en la demanda, ampliación de los términos de la misma y falta de justificación del importe de los daños morales reclamados, poniendo de relieve que la falta de concreción del hecho segundo de la demanda le impide defenderse de las acusaciones que contiene, lo que constituye un defecto formal que debe conllevar la anulación de todas las actuaciones, dándose un plazo de cuatro días para subsanar y detallar los hechos en los que se basa el incumplimiento que se le imputa.


En cuanto a la ampliación de los términos de la demanda se refiere al hecho probado quinto, que incluye hechos que no constaban en el escrito inicial.
Finalmente respecto de la falta de justificación del importe de los daños morales, la demanda se limitaba a señalar el importe solicitado de [...] euros sin alegar las bases y elementos clave de tal reclamación y sin justificar su procedencia.


En primer lugar hemos de destacar que no consta en autos alegación previa alguna respecto de la inconcreción de la demanda, que no se puso de manifiesto por su parte al recibirla, antes del juicio, ni durante el mismo, en el que tampoco se hizo alusión a la pretendida ampliación, no habiendo objetado nada al respecto de ambas cuestiones ni en fase de alegaciones ni en la de conclusiones, por lo que estamos ante una cuestión nueva no sometida a la consideración de la Magistrada a quo ni resuelta por ella y que, por consiguiente, no puede ser planteada ex novo a este Tribunal, y, en segundo lugar, aun cuando a meros efectos dialécticos nos la planteemos, ha de rechazarse de plano porque, además de que no se fundamenta la resolución del contrato en hechos puntuales que puedan ser objeto de precisión y detalle, sino en una conducta continua y generalizada que, esencialmente por su repetición se convierte en un acoso, es lo cierto que con la demanda se acompañaron por la trabajadora, tanto las declaraciones de sus compañeras como el informe de la psicóloga que la trata, en los cuales se detallan ampliamente los comportamientos que en el hecho probado quinto de la sentencia se recogen, acreditados por la testifical de tales compañeras, por lo que es evidente que ninguna indefensión ha podido ocasionarse a la empresa, sino que, por el contrario, disponía antes del juicio del contenido de las declaraciones de los testigos que en él iban a intervenir en el juicio, así como de la pericial que se iba a practicar, conociendo de antemano los hechos que podían quedar probados y, por consiguiente teniendo toda la información necesaria para defenderse en mayor medida que la que habitualmente resulta del mero contenido de la demanda, por lo que, en fin, en ningún caso se ha producido indefensión, ni por falta de precisión en la demanda ni por ampliación de la misma, lo que no ha tenido lugar.


En cuanto a la indemnización concedida por daños morales, se han declaro probados los mismos y su valoración corresponde a la Juzgadora a quo que, en el último párrafo del fundamento de derecho segundo, razona sobradamente por qué reduce la cuantía solicitada por la demandante, por lo que no hay incongruencia, ni tampoco indefensión por esta causa, no habiendo lugar a la nulidad solicitada.


Segundo.-Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la recurrente la modificación del probado segundo, sobre la base de la incorrecta valoración de la prueba testifical a la que se remite, sin tener en cuenta que esta prueba no es susceptible de revisión en sede de suplicación, de conformidad con lo dispuesto en el precepto en el que se ampara la recurrente y en los principios de inmediación e instancia única que rigen el proceso laboral, por lo que no ha lugar a la modificación interesada.


Asimismo solicita la recurrente la modificación del hecho probado tercero en la siguiente forma:


La actora se encuentra de baja por IT, por la contingencia de enfermedad común, debido a un cuadro clínico de síntomas de depresión y ansiedad con tratamiento en psiquiatría y psicólogo, habiendo sido dada de alta el 13 de febrero de 2006 y causando baja por recaída al cabo de una semana. Los síntomas que presenta son de angustia, nerviosismo, tristeza y llanto incontrolado, si bien no consta acreditado fehacientemente que el origen de la depresión padecida se derive de una situación de acoso sexual en su trabajo.


Para ello afirma que la baja se produjo un año después de los hechos imputados al Sr. [...], por enfermedad común, sin haber impugnado la contingencia en ningún momento; que no ha aportado ningún informe de facultativos del sistema público de salud, ofreciendo el de una Psicóloga que considera incurrió en importantes valoraciones que, a su juicio, no han sido debidamente valoradas por la Magistrada de Instancia, refiriéndose a lo declarado por aquélla en el acto del juicio y señalando que atribuir la depresión a un estrés laboral derivado de acoso sexual es una valoración jurídica predeterminante del fallo. Alude asimismo a circunstancias que no han quedado probadas ni se solicita su incorporación al relato de probados, tales como el interés de la actora en prolongar la jornada en febrero de 2005 y que le tocó un premio de lotería y siguió trabajando y considera revelador que se reincorporase al trabajo el día 13 de febrero de 2006, tachando de imposible que en caso de acoso laboral el médico y la Psicóloga hubiera permitido tal reincorporación.


En fin, no se apoya la recurrente en documento alguno del que pudiera resultar el error pretendido en la valoración de la prueba, sino en sus propias disquisiciones, pretendiendo suplir la efectuada imparcialmente por la Juzgadora a quo, por la suya interesada, siendo exclusivamente la prueba pericial a la que se refiere la que podría ser revisada por esta Sala, resultando contundente la misma respecto al origen de la depresión de la trabajadora que la perito sitúa de forma indubitada en la esfera laboral, por lo que no ha lugar a la modificación interesada, afirmación pericial incorporada al relato fáctico, que no constituye una valoración jurídica ni una apreciación de la Juzgadora a quo predeterminante del fallo, sino que es un hecho objetivamente acreditado por la perito que, como tal, ha de figurar como probado.
Postula la empresa la modificación del hecho probado cuarto para incorporar al mismo un hecho absolutamente irrelevante para el resultado del pleito, como es una anterior denuncia por parte de la trabajadora a la Inspección de Trabajo, en febrero de 2006, que fue archivada por considerar el Inspector entonces actuante, que no había pruebas del acoso, pruebas que después obtuvo el Inspector que actuó tras la segunda denuncia cuyo informe es el que ha de tenerse en cuenta y no aquel otro que resultó infructuoso pero que en absoluto acredita la inexistencia del acoso sino, simplemente, que en aquel momento no pudo acreditarse a juicio del Inspector actuante, por lo que no ha lugar a la adición interesada, como tampoco a incorporar el dato de que no se ha abierto a la empresa expediente sancionador, porque, tal y como manifiesta el Inspector en su informe, ello no se ha hecho, precisamente, por estar pendiente de resolución el presente proceso.


También ha de rechazarse la modificación del hecho probado quinto, que se ha obtenido de la prueba testifical, sin que se remita la recurrente a documento o pericia que puedan desvirtuarla, pretendiendo, de nuevo, que prevalezca su valoración interesada.


Y, por último se inadmite la adición de un nuevo hecho probado, sobre la base de la confesión de la actora y de un acta notarial que contiene manifestaciones del agente del acoso sexual, cuya eficacia probatoria es nula, ya que no le añade veracidad el que se hagan ante Notario, limitándose la fe de éste a certificar lo que la persona manifiesta pero, lógicamente, nunca que lo que dice sea verdad, siendo además el manifestante la persona que acudió al acto del juicio en representación de la empresa, por lo que sus afirmaciones, de haberse corroborado en el acto del juicio, tendría validez de confesión judicial que no es susceptible de revisión en sede judicial por los motivos antes expuestos.


Tercero.-Por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la recurrente la aplicación indebida de los artículos 49.1.j) y 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 4.2.d y e) del mismo cuerpo legal y de la jurisprudencia que cita conforme a la cual para que exista un acoso sexual ambiental constitucionalmente recusable ha de exteriorizarse, en primer lugar, una conducta de tal talante por medio de un comportamiento físico o verbal manifestado en actos, gestos o palabras, comportamiento que además se perciba como indeseado o indeseable por su víctima o destinataria y que, finalmente, sea grave, capaz de crear un clima radicalmente odioso e ingrato, gravedad que se erige en elemento importante del concepto, manifestaciones que niega concurran en este caso, por considerar que se ha presumido la intencionalidad del Sr. [...], rechazando que hayan existido tocamientos o frotamientos. Tampoco considera que se trate de conductas indeseadas por la trabajadora, porque cuando por primera vez manifiesta su disconformidad es tres años más tarde de que ocurrieran los hechos alegados como constitutivos de acoso y siguió trabajando pese a tocarle [...] euros a la lotería y, por último, alega que la baja de la actora fue por enfermedad común no habiéndose acreditado la relación de causa-efecto entre el pretendido acoso y dicha enfermedad.


Finalmente la recurrente se opone a la cantidad fijada como indemnización por daños psíquicos y morales, por no haberse propuesto las bases para tal reclamación ni ha utilizado la Magistrada a quo ningún tipo de parámetro para su cálculo, incurriendo en una notoria arbitrariedad.


Del inalterado relato de probados, resulta evidente y palmario el acoso sexual de que ha sido víctima la trabajadora, siendo notorios y objetivables los actos que lo han provocado y evidente que la intencionalidad de una mirada puede ser percibida de forma clara por parte de su receptor y de quienes están presentes, como aquí ha acontecido, ya que no es sólo que la actora percibiera la libidinosidad de las miradas de su jefe, máxime teniendo en cuenta las partes de su cuerpo en las que se fijaban, sino que sus compañeras también captaban esa intención y lo comentaban entre ellas y con la ahora demandante, como también los actos de acercamiento físico y tocamientos que se describen en el indicado ordinal, hechos todos ellos perfectamente observables y perceptible su intencionalidad por las testigos que los presenciaron y que han testificado en el acto del juicio, por lo que no cabe ninguna duda de las connotaciones sexuales de las actuaciones descritas en el hecho probado quinto.


Tampoco ofrece duda que tales actuaciones eran absolutamente indeseadas por la demandante, tal y como se coligen del apartado cuarto del hecho probado quinto, que narra tanto los efectos perniciosos que causaban en la trabajadora (constante nerviosismo, llanto, sensación de miedo, angustia e impotencia), como los actos con los que trataba de evitar las conductas libidinosas de su jefe (subirse la cremallera del jersey, taparse el escote), lo que no se desvirtúa por la tardanza en la denuncia, siempre lógica en estos casos, por la inseguridad, la humillación y la debilidad que producen en la víctima, que va padeciendo la situación tratando de sobrellevarla hasta que la somatiza, presentándose efectos patológicos como los que presenta la trabajadora, que ponen ya de relieve lo insostenible de la situación y deciden a la víctima a ponerla fin, por revelarse con rotundidad como intolerable, no siendo de recibo el argumento espurio esgrimido sin prueba, del premio a la lotería, cuyo importe no permite a nadie vivir sin trabajar.


Por último y en cuanto a la indemnización por los daños psíquicos padecidos por la actora, que han quedado acreditados, es la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 24 de julio de 2006, la que hemos de tener en cuenta, ya que se pronuncia respecto de la procedencia de indemnización en supuestos de daño moral, conteniendo la siguiente doctrina: la exigencia jurisprudencial a la que se refiere la Sentencia impugnada de alegar adecuadamente las bases y elementos clave de la indemnización reclamada, y asimismo de acreditar en el proceso, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena indemnizatoria, debe entenderse cumplida en el presente caso. El demandante expuso detalladamente en su demanda rectora de autos la conducta antisindical de la que venía siendo víctima de manera prolongada en el tiempo por su activismo sindical en defensa de los derechos e intereses del colectivo de profesores de religión y moral católica al que pertenece, conducta que le ha ocasionado tanto perjuicios económicos perfectamente cuantificables (reducción de jornada laboral con la consiguiente reducción salarial), como daños morales para su imagen y dignidad como representante sindical, de más difícil cuantificación pero cuya realidad no puede negarse pues, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, resulta patente que un trabajador que, como el recurrente, es sometido a un trato discriminatorio, derivado del ejercicio de funciones sindicales en defensa de sus compañeros de trabajo, de la intensidad y duración en el tiempo del que ha quedado acreditado en el relato de hechos probados, sufre un maltrato o daño psicológico que, con independencia de otras consecuencias que puedan depender de las condiciones personales del sujeto afectado, se da en todo caso, sin que sea factible a veces aportar prueba concreta del perjuicio sufrido y de su cuantificación monetaria, dada su índole.


En todo caso, debe recordarse que el demandante de amparo no se limitó a reclamar una indemnización por los daños económicos y morales que le ocasionaba la conducta antisindical de la Consejería demandada, sino que, atendiendo a que no se trataba de una conducta aislada, sino que tenía carácter reincidente, y tomando como referencia el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, cuantificaba la indemnización reclamada en diez millones de pesetas. En tal sentido debe tenerse en cuenta que una conducta empresarial que pudiera estimarse constitutiva de discriminación antisindical constituye una infracción muy grave, de conformidad con el art. 8.12 del citado texto refundido, sancionable con multa que, en su grado máximo, puede rebasar con creces la cuantía reclamada por el demandante (art. 40.1 del texto refundido).


Por su parte, en el relato de hechos probados de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social (confirmada por la dictada en suplicación), queda cumplida constancia del panorama antisindical alegado por el demandante, que sustenta la reclamación de la indemnización por daños y perjuicios, a la que accede el Juzgador, si bien no en la cuantía pretendida por el demandante, sino en la propuesta por el Ministerio Fiscal (cinco millones de pesetas), que el órgano judicial estima más adecuada a la lesión del derecho a la libertad sindical ocasionada por la Administración demandada. Doctrina conforme a la cual, basta, en supuestos como el presente de vulneración de derechos fundamentales, con acreditar la existencia del daño que ha producido, sin que sea necesario ningún otro presupuesto para la determinación de la indemnización, que siempre que, como en el presente caso, va dirigida a resarcir daños morales, es difícilmente cuantificable, correspondiendo al Juzgador su valoración en equidad, atendiendo el Tribunal Constitucional a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social que, en lo que interesa al supuesto de litis, tipifica como infracción muy grave en materia de relaciones laborales, en su artículo 8.13 El acoso sexual, cuando se produzca dentro del ámbito a que alcanzan las facultades de dirección empresarial, cualquiera que sea el sujeto activo de la misma., penalizándola en su artículo 40.1.c) con multa, en su grado mínimo de 3.005,07 a 12.020,24 de euros; en su grado medio de 12.020,25 a 48.080,97 de euros; y en su grado máximo, de 48.080,98 a 90.151,82 de euros. Asimismo, dicho Real Decreto, en su artículo 13.10, tipifica como infracción muy grave en materia de prevención de riesgos laborales, No adoptar cualesquiera otras medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores., correspondiéndole, conforme al artículo 40.2.c) la sanción de multa, en su grado mínimo, de 30.050,62 a 120.202,42 de euros; en su grado medio de 120.202,43 a 300.506,05 de euros; y en su grado máximo de 300.506,06 a 601.012,10 de euros, multas que, como en el supuesto enjuiciado por el Tribunal Constitucional, superan con creces la indemnización fijada por la Juzgadora de Instancia, ciertamente comedida, que, por consiguiente hemos de confirmar, desestimándose el recurso en su integridad.


A la vista de cuanto antecede,


FALLAMOS


Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por [...], S.A., frente a la sentencia número 418/06, dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de los de Madrid, el día 27 de diciembre de 2006, en los autos número 943/06, en procedimiento por despido, seguido a instancias de doña [...] y en consecuencia confirmamos la misma y condenamos a recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios de la Letrada de la parte recurrida, en cuantía de 600 euros.
  




____________
MobbingLat
Desconectado Ver perfil del usuario Enviar Mensaje Privado Visitar sitio Web del Usuario
Descargar Mensaje Volver arriba Página Inferior
Mostrar mensajes anteriores:
Publicar Nuevo Tema  Responder al Tema   Página 1 de 1
 

Usuarios navegando en este Tema: 0 Registrados, 0 Ocultos y 0 Invitados
Usuarios Registrados conectados: Ninguno


 
Lista de Permisos
No puede crear mensajes
No puede responder temas
No puede editar sus mensajes
No puede borrar sus mensajes
No puede votar en encuestas
No puede adjuntar archivos
No Puede descargar archivos
No Puede enviar eventos al Calendario



  

 


El Refugio de Esjo * MobbingLat * Forosnu * Foros bullying * Mobbing.nu * El Refugio Bullying * MobbingOpinión