Delito de violencia familiar por comportamiento no englobado en derecho de corrección de los padres
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID
En VALLADOLID, a tres de enero de dos mil siete.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Valladolid, por delito de lesiones en el ámbito familiar, seguido contra Íñigo , defendido por el Letrado D. Jesús [...], y representado por la Procuradora Dª Eva María [...], siendo partes, como apelante el citado Íñigo , y como apelados el Ministerio Fiscal y Rocío , defendida por la Letrada Dª María Jesús [...], y representada por la Procuradora Dª María del Mar [...], actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Juez de lo Penal núm. 2 de Valladolid con fecha 26.10.06 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
"ÚNICO.- Son hechos que se declaran probados que el día 15 de octubre de 2006, sobre las 21'30 horas, el acusado Íñigo , mayor de veintiún años, carente de antecedentes penales, con quien convive su hija menor de edad Rocío , en el domicilio sito en la CALLE000 , núm. NUM000 , NUM001 , de Valladolid, mantuvo en éste una discusión con la misma, al parecer porque la joven quería viajar a León, para permanecer en compañía de su madre unos días, a lo que se oponía el acusado, quien tiene atribuida la guarda y custodio de aquella.
Íñigo propinó a su hija un bofetón y varios golpes en la cabeza y, con ésta se tumbó sobre la cama para evitar recibir más golpes, la agarró tirándola al suelo. Como consecuencia de esta agresión Rocío sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneal y facial que precisaron la primera asistencia, que curarán en tres días no impeditivos".
SEGUNDO.- La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así:
"Que debo condenar y condeno a Íñigo como autor responsable de un delito de violencia familiar a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 52 días, accesoria de privación para el derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y a la prohibición de aproximarse a su hija y al domicilio donde se encuentra a una distancia inferior a 300 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un año y al pago de las costas de esta juicio".
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Íñigo , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Modificando el orden de los argumentos del recursos por razones sistemáticas , hemos de indicar en primer lugar que esta Sala no considera oportuno, en este caso, el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que se nos sugiere, pues en este caso no existe duda de constitucionalidad (para este Tribunal), dado que los hechos enjuiciados se refieren a la agresión cometida por un padre sobre su hija menor de edad, no sobre su "esposa o mujer que esté o haya estado ligada a él (al agresor) por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia", encajando el supuesto en el concepto previsto en el artículo 173.2 (en relación con el artículo 153.2 ) de "descendiente", supuesto típico en el que no se distingue el sexo de la víctima, y en el que el sujeto pasivo tanto podría ser una hija como un hijo, por lo que no se aprecian motivos de duda constitucionalidad en relación con el principio de igualdad.
SEGUNDO.- En segundo lugar hemos de observar como en el recurso se pretende que ha existido un error en la valoración de la prueba, en el sentido de que no han quedado acreditados los hechos, en la forma en que se relatan en la Sentencia, la cual se ha basado en el testimonio de la denunciante e hija del acusado, que es la víctima de los hechos.
Se pretende así que prevalezca la versión de los hechos que nos ofrece el propio recurrente, en base únicamente a las manifestaciones del denunciado; de ello extrae las alegaciones de que se ha incurrido en un error en la apreciación de las pruebas practicadas.
Pero a diferencia de lo que se alega en el recurso, no ha existido error alguno en la apreciación de las pruebas practicadas, ni infracción de preceptos legales o constitucionales, sino que por el contrario en la Sentencia recurrida se han recogido en el relato fáctico los hechos que resultan de las pruebas practicadas, y la valoración jurídica que a los mismos se da es plenamente correcta y ajustada a derecho.
La Juzgadora de instancia ha explicado en su sentencia las razones que la llevan a considerar que sí ha existido prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, y por qué no le ha ofrecido suficiente credibilidad la versión de los hechos ofrecida de contrario por el denunciado; existe prueba, específicamente apreciada en la Sentencia recurrida, de que el denunciado sí cometió los hechos por los que ha sido juzgado, y por los que se le ha condenado.
La víctima de los hechos, hija del acusado, ha explicado la forma en que sucedieron los hechos, forma que resulta compatible con las lesiones que la niña presenta, y con el resto de los testimonios aportados, declaración de la madre que habló por teléfono con la menor y policías que acudieron al lugar de los hechos; las afirmaciones relacionadas con el motivo por el que el acusado golpeó a su hija, relativas a que ella se quería escapar a León, que la menor tiene una actitud rebelde, torticera, díscola, desobediente, conflictiva, problemática y mentirosa, en modo alguno justifican la agresión, la cual no se puede enmarcar dentro del derecho de corrección de los padres, y el deber de obediencia de los hijos hacia los padres que se contempla en el Código Civil mientras permanezcan bajo su patria potestad (artículos 154 y 155 que se citan por la parte), en modo alguno habilitan para agredir a los hijos.
El informe del médico forense no refleja un "suceso inventado por ésta", sino que valora unas lesiones objetivadas en el parte médico de urgencias, donde se apreciaron de manera objetiva las lesiones que presentaba la menor, sin que se haya apreciado en ésta que haya mentido en sus manifestaciones, no siendo prueba de ello el hecho de que afirmara que su padre tenía un arma corta en su poder, y que después ese arma no haya sido localizada.
TERCERO.- Las afirmaciones relativas a que el artículo 159 del Código Penal (entendemos que se refiere al artículo 153 ) es un tipo penal "que puede llegar a ser hasta aberrante, ilógico y absurdo", con referencia a que con el mismo se quebranta el principio de igualdad, no pueden ser atendidas, remitiéndonos a lo ya dicho en relación con que en este caso no existen dudas de constitucionalidad del citado precepto.
CUARTO.- Por último, y en relación con la determinación de las penas que se imponen, hemos de observar que la conducta típica contemplada es la prevenida en el artículo 153.1 del Código Penal , pero se refiere a una víctima de las contempladas en el artículo 153.2 del Código Penal , por lo que las penas a imponer serían prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, y la pena del artículo 48 (prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima) con una duración máxima de cinco años (artículo 57.2 del Código Penal ), penas que han de ser impuestas en su mitad superior por aplicación del artículo 153.3 del Código Penal , por lo que las penas impuestas son las mínimas posibles, no causándose por ello indefensión alguna a la parte por el hecho de que no se haya motivado la determinación de la pena.
Por todo ello, es procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas de esta alzada.
F A L L O
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Íñigo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.
Publicación.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
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