Sentencia Tribunal de Jurado por delito de homicidio/asesinato
La adopción de medidas cautelares en los delitos de homicidio no se justifica en la protección de la víctima, puesto que ha fallecido, sino en la protección de bienes jurídicos de familiares, como serían su tranquilidad
En Madrid a veinte de Octubre de 2006.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial, constituída en Tribunal del Jurado, la causa TJ nº 1/06 seguida por delito de homicidio/asesinato en la que aparece como acusado P.M.H., representado por Procurador y defendido por el Letrado Sr. Losa Romay, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, la acusación particular en nombre de PP y MJ , defendidos por Letrada Sra. Jimeno Diaz y la acusación popular en nombre de la Comunidad Autónoma de Madrid defendida por Letrada Sra. Gallardo Pernas.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- La presente causa se incoo en virtud de denuncia de Policía Nacional, habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 2 de Alcobendas, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes conforme la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y alcanzada la fase intermedia el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de delito de homicidio del artículo 138 del C. Penal, concurriendo la agravante de parentesco del artículo 23 del mismo texto legal, solicitando para el acusado la pena de 15 años de prisión, inhabilitación absoluta del acusado durante el tiempo de la condena y costas, indemnización a cada uno de los hijos y nieta en la suma de 120.000 €, más los intereses legales del artículo 576 de la L.E.Civil. La acusación particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento del articulo 139, 1 y 3 del C. Penal, concurriendo la agravante de parentesco, solicitando la pena de 20 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas, indemnización de 120.000 € a cada uno de los hijos de la fallecida y en 60.000 € a cada nieto, intereses legales del artículo 576 de la L.E.Civil. La acusación popular se adhirió a la calificación provisional del Ministerio Fiscal. La defensa se mostró disconforme con la calificación del Ministerio Público y del resto de partes acusadoras solicitando la libre absolución.
Segundo.- Formuladas acusación y defensa se remitió la causa a esta Audiencia Provincial, que dictó auto de hechos justiciables y se señaló vista oral ante el Tribunal del Jurado para los días 16 a 20 de Octubre de 2006. Constituido en forma el Tribunal del Jurado, se llevó a cabo el acto del juicio con el resultado que obra en el acta.
Tercero.- Concluida la prueba el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones, salvo lo relativo a la responsabilidad civil especificando las siguientes indemnizaciones: a MJ la suma de 40.000 €; a PP la suma de 40.000 €; a T.P.M. en 20.000 € y a MT en 20.000 €. La acusación particular, la acusación popular y la defensa elevaron a definitivas sus conclusiones. Fue oído el acusado.
Cuarto.- Por el Magistrado-Presidente, oídas las partes, se redactó el objeto del veredicto, entregándose al Jurado que procediò a su deliberación y votación, emitiéndose veredicto conforme consta en acta. Posteriormente se oyó nuevamente a las partes respecto a las penas y responsabilidad civil. Por el M. Fiscal se solicitó pena de 15 años de prisión, ratificándose en el resto de sus pretensiones. La acusación particular solicitó 15 años de prisión y prohibición de aproximación y comunicación y de volver al lugar del delito o al lugar de residencia de hijos y nietos durante cinco años desde que salga en libertad, ratificándose en sus anteriores pedimentos. Por la Letrada de la Comunidad Autónoma se solicitó pena de 12 años, 6 meses y 1 día de prisión y la misma pena por el Letrado de la defensa que se opuso a la pena de prohibición de aproximación o comunicación con hijos y nietos tal y como solicitó la acusación particular.
HECHOS PROBADOS
EL TRIBUNAL DEL JURADO HA EMITIDO VEREDICTO, DECLARANDO PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS:
Sobre las 17,00 horas del día 4 de Julio de 2004, P.M.H., con DNI: 0000, nacido en Madrid el 3 de Octubre de 1927, con ocasión de hallarse en el domicilio conyugal que compartía con su esposa J.A.P., sito en la calle R , de Alcobendas, actuando con el propósito de acabar con la vida de Josefa, se dirigió hacia ella, la agarró con fuerza por el cuello con ambas manos, haciendo presión sobre la misma hasta lograr tirarla al suelo en donde, además de golpear de modo violento y reiterado su cabeza contra el suelo, siguió estrangulándola hasta acabar con su vida. En la vivienda no había nadie más en ese momento
A principios del año 2004, la fallecida habìa decidido poner fin a su matrimonio, iniciando los trámites de separación. El acusado no aceptaba la separación.
P.M.H. y J.A.P. habían contraído matrimonio en el año 1953 y por tanto eran marido y mujer y convivían juntos en el momento de los hechos.
A EFECTOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS:
P.M.H. y J.A.P. habían tenido tres hijos: MT, MJ y PP, habiendo fallecido, antes de ocurrir los hechos que nos ocupan, MT, quien a su vez había tenido dos hijos: T.P.M. y M.T.P.M.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero.- Dedicaremos este primer fundamento jurídico a explicar las razones por las que el Tribunal del Jurado considera probados los hechos recogidos en el anterior apartado de esta sentencia.
En cuanto al hecho nuclear o principal y que se recoge en el primer párrafo del anterior apartado y como bien razona en su acta de veredicto el Jurado, contamos con la realidad innegable de las pruebas periciales. El informe de la Policía Científica, expuesto en el acto del juicio oral, explica con detalle y objetividad científica que en la vivienda el día de los hechos no había más personas que el propio acusado y la fallecida. Los agentes de Policía Científica llegan a tal conclusión por la declaración del propio acusado, por la inspección ocular, por la forma en que tuvieron que acceder a la vivienda y por el resultado de las pruebas de ADN que sólo halló vestigios del acusado y de la fallecida. Si a ello unimos que, a tenor del informe de los médicos forenses, igualmente prestados en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad y concentración, la causa de la muerte fue estrangulamiento, la conclusión evidente es que dicho estrangulamiento se produjo por el ahora acusado.
A dicha conclusión llegaron los forenses mediante la práctica de la autopsia, explicando en el acto del juicio oral con detalle el resultado de tal autopsia y del resto de pruebas que practicaron. Finalmente la propia defensa del acusado y así lo manifiesta el Jurado en su veredicto, vino a reconocer de manera expresa los hechos.
En orden a la acreditación de los hechos que se consignan en los párrafos segundo y tercero del anterior apartado de esta sentencia, el Tribunal del Jurado concluye que la acreditación de la existencia de trámites de separación iniciados por la víctima y que tal separación no era aceptada por el acusado, se infiere de la declaración de todos los familiares que como testigos fueron oídos en el acto del juicio oral. En concreto fueron oídos los dos hijos vivos del acusado y la fallecida, su nuera Encarnación y su nieta María Teresa, aportando todos ellos datos esclarecedores sobre las relaciones tensas y difíciles que mantenían el acusado y su mujer, la víctima, el inicio de los trámites de separación por parte de la fallecida y la no aceptación de tal separación por el propio acusado, quien, el mismo día del fallecimiento de su mujer, le recriminaba ante vecinos su decisión de separarse tras tantos años de matrimonio.
Igualmente el acusado en su declaración prestada ante la autoridad judicial a los dos días del fallecimiento de su mujer, reconoció que no aceptaba la separación. En el acto del juicio oral el acusado no se manifestó del mismo modo, ahora bien, el Jurado valoró más creíble lo manifestado por el acusado, al respecto, en fase de instrucción, habida cuenta que fue una declaración prestada ante la autoridad judicial, en presencia de su Letrado, de forma inmediata a los tristes sucesos ocurridos, siendo así que el Jurado pudo valorar dicha declaración al haber sido aportada por el Ministerio Fiscal al hilo de la declaración en el acto del juicio oral del acusado. En suma pruebas todas ellas más que suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Pruebas practicadas con todas las garantías de inmediación, oralidad, concentración y contradicción propias de un juicio oral ante el Tribunal del Jurado y además convenientemente analizadas y motivadas por dicho Jurado.
Segundo.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del C. Penal. Castiga el legislador a quien matare a otro, con la pena de prisión de diez a quince años. A su vez el artículo 5 del C. Penal indica que no hay pena sin dolo o imprudencia. En el delito que nos ocupa, como en ningún otro, el dolo, que no es otra cosa que la intención, se configura como el elemento fundamental. No sólo basta, para cumplir el tipo penal, con matar a otra persona, sino que ha de hacerse de manera intencionada, deliberada, consciente (con dolo).
El Jurado en su veredicto da por acreditado que el acusado agarró por el cuello a su esposa, la apretó fuertemente, la tiró al suelo, la golpeó, sin dejar de soltarla contra el suelo y apretó el cuello hasta ocasionar la muerte. Declara igualmente probado el Jurado en su veredicto que dicha acción se realizó con el propósito o la intenciòn de acabar con la vida de la víctima.
No podía ser de otra manera, pues, como bien se dice en la justificación del veredicto, el informe de los médicos forenses describe una mecánica de la acción llevada a cabo por el acusado, que excluye una muerte accidental o por mera negligencia o imprudencia. Obviamente quien agarra por el cuello a otra persona, la tira al suelo, la golpea en el suelo sin soltar las manos del cuello y sigue apretando hasta acabar con la vida de la misma, no puede ignorar lo que hace y tal despliegue de violencia directa no puede ser sino intencionado, consciente y con intención, inequívoca, de terminar con la vida de la persona agredida. Añadieron los forenses que en la acción se empleó cierto tiempo, algunos minutos quizás y que hubo cierta resistencia por parte de la víctima, lo cual excluye una acción puntual o por caso fortuito.
Así cuando al Jurado se le expone como objeto de veredicto la culpabilidad del acusado, entendida no sólo como participación en el hecho, sino como acción dolosa e intencionada, el veredicto unánime de los nueve jurados es concluyente y afirma la culpabilidad del acusado, explicando que los hechos han sido en verdad admitidos por todas las partes, “además de todas las pruebas periciales aportadas (prueba de ADN, informe forense, etc…)”.
El bien jurídico protegido en el tipo penal de homicidio es el de la vida, sin duda el bien jurídico más preciado, que ha sido vulnerado por el acusado al poner fin de manera intencionada y consciente a la vida de su esposa con la que había compartido cincuenta y un años de matrimonio. Por ello merece reproche penal y así lo ha entendido el Tribunal del Jurado.
Por otra parte ha de descartarse la calificación jurídica de asesinato del artículo 139, 1 y 3 del C. Penal, sostenida por la acusación particular. Expresamente el Tribunal del Jurado en los hechos objeto de veredicto cuarto y quinto se pronuncia sobre los hechos que, de haberse considerado probados, habrían provocado que la calificación jurídica de los hechos fuera de asesinato por alevosía (hecho cuarto) o ensañamiento (hecho quinto).
En el hecho cuarto del objeto de veredicto se interroga al Jurado si está acreditado que el acusado “atacó el día de los hechos a J.A.P. de forma sorpresiva y repentina con la finalidad de que Josefa no pudiera defenderse, ni evitar la agresión”. Evidentemente de haberse declarado probado tal extremo se habría acreditado la alevosía. Pues bien el Tribunal del Jurado declaró, por unanimidad, no probado tal hecho. Lo justifica de manera correcta el Jurado señalando que, de los partes médicos (se refieren a los informes de los médicos forenses emitidos en el acto del juicio oral), se deduce que el ataque fue por delante y que hubo cierta defensa por parte de la víctima. Siendo un ataque, como así fue por lo que expone el Jurado, producido de frente y habiendo cierta defensa por parte de la víctima, como acreditan las lesiones que presentaba el acusado y una uña rota por parte de la víctima, no es posible considerar acreditada la base fáctica de la alevosía.
No existe una especial acción del acusado dirigida a evitar la posibilidad de defensa por parte de la víctima, ni dirigida a asegurar su acción criminal. No se ha considerado acreditado por el Jurado que el acusado atacara a la víctima de manera sorpresiva. No se han acreditado que concurrieran circunstancias de lugar propias de la alevosía (emboscada, engaño,…), tampoco que concurrieran circunstancias de tiempo y oportunidad (sorpresa) y por último tampoco existe una especial circunstancia de desvalimiento por parte de la víctima, pues esta era de parecida edad al acusado y quizás algo más corpulenta que aquel, habiéndose defendido de la agresión mortal de la que fue objeto. Por tanto no concurre alevosía, sensu contrario a lo sostenido por el Tribunal Supremo en Sentencias de 29.9.05; 18.7.05 ó 15.6.05, por citar algunas de las más recientes.
Del mismo modo ha de descartarse el ensañamiento. En el hecho quinto del objeto del veredicto se preguntó al Jurado si el acusado “golpeó repetidamente a J.A.P. con la finalidad de aumentar el dolor y sufrimiento de la misma antes de matarla y siendo consciente de que dichos golpes no eran necesarios para ocasionarla la muerte”, contestando el Jurado, también por unanimidad, como en el resto del veredicto, que no estaba acreditado. El Jurado además justifica su respuesta en que según los informes de los forenses “todo formaba parte de la acción”. Es decir el hecho de apretar por el cuello a la víctima y de golpearla contra el suelo, no tenía por finalidad causar dolor, aumentar el mismo y retrasar el momento del fallecimiento, sino justamente la muerte de la víctima.
El legislador expresamente, en el número 3 del artículo 139 del C. Penal, exige, para considerar que existe ensañamiento, que se aumente “deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido”. Si los golpes propinados por el acusado a su esposa tenían por finalidad matarla y eran eficaces para tal fin y así lo declara el Jurado, no podemos considerar concurrente dicha agravante específica de ensañamiento, pues la finalidad de aumentar el dolor y hacerlo además de manera deliberada e inhumana, no aparece.
La jurisprudencia ha ido interpretando lo que se entiende por aumentar deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido, describiendo por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 8.6.05 de manera muy sencilla lo que es ensañamiento, “sintéticamente matar haciendo sufrir innecesariamente a la víctima”. A tenor de lo declarado probado y no probado por el Jurado estamos muy lejos de haberse acreditado que el acusado matara a la víctima haciéndola sufrir innecesariamente, sin perjuicio de que es obvio el sufrimiento inherente a quien finalmente acaba perdiendo la vida por asfixia. En el mismo sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 20.4.05, de 21.9.05, ….
Tercero.- Del citado delito de homicidio es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado por su participación directa y personal en los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente, conforme declara expresamente el Tribunal del Jurado y de acuerdo a las razones que han sido expuestas anteriormente.
Cuarto.- Concurre una única circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y concretamente es la agravante de parentesco del artículo 23 del C. Penal. El Tribunal del Jurado considera acreditado en el hecho octavo del objeto del veredicto, que acusado y víctima eran marido y mujer, habiendo contraído matrimonio en 1953, conviviendo juntos en el momento de los hechos. La reforma operada en el artículo 23 del C. Penal en virtud de la Ley Orgánica 11/03, que entró en vigor el 1 de Octubre de 2003, por tanto vigente la nueva redacción al tiempo de ocurrir los hechos, elimina el debate de si de hecho se había roto o no el vínculo conyugal. Lo cierto es que acusado y victima eran marido y mujer, vivían juntos y por tanto se cumple el requisito del citado artículo 23 del C. Penal “ser o haber sido” cónyuge o persona ligada con análoga relación de afectividad.
Conforme reiterada jurisprudencia en los delitos eminentemente personales, como el que nos ocupa, la citada circunstancia opera como agravante, frente a los delitos patrimoniales en los que actúa como atenuante (Sentencias del Tribunal Supremo de 19.10.05; 14.10.05 y 12.9.05, entre otras).
No concurre ninguna otra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y por tanto tampoco eximentes, eximentes incompletas o atenuantes. Aún cuando la defensa expresamente en su escrito de conclusiones no alega ninguna de tales circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sí aparecieron en el debate en el plenario hechos que pudieran servir de base para la apreciación de las mismas y por ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 52 g) de la L.O. del Tribunal del Jurado se sometieron al veredicto del Jurado los hechos sexto, séptimo, noveno y décimo.
En todos ellos por unanimidad el Jurado consideró no probadas las bases fácticas que pudieran servir de base a una eximente para una eximente por trastorno mental transitorio (artículo 20.1 del C. Penal) o para una atenuante de arrebato u obcecación (artículo 21.3 del mismo texto legal).
Se le interrogó al Jurado por si consideraba probado que, bien por la existencia de una agresión previa de la víctima con una sartén o bien por la situación de separación no aceptada, el acusado tenía completamente anuladas su voluntad y conocimiento. El Jurado fue explícito en su veredicto y señaló que no estaba demostrado que la sartén en cuestión interviniera en los hechos, es decir no estaba acreditada una previa agresión por parte de la víctima, ni estaba tampoco acreditado que el acusado estuviera en una situación de trastorno mental transitorio a causa de tal extremo. Para ello se basa el Jurado en los informe psiquiátricos del acusado, tanto los emitidos por los forenses como los emitidos por los médicos psiquiatras que asistieron al acusado en los primeros momentos en el Hospital La Paz de Madrid, quienes descartaban cualquier tipo de alteración psíquica en el acusado. No es posible, por tanto, hacerle acreedor de una eximente.
Igualmente se interrogó al Jurado por si la agresión previa con la sartén o la situación de separación no aceptada podía haber ocasionado un cierto grado de ofuscación que produjera una anulación en parte de su voluntad y conocimiento, siendo también el Jurado extremadamente claro. Por unanimidad declararon no probado tal extremo y lo justificaron igualmente en los citados informes periciales de los médicos forenses y de los médicos psiquiatras que atendieron al acusado en los primeros momentos y que descartaron, como hemos dicho, cualquier tipo de alteración. No concurre atenuante alguna por tanto.
Quinto.- En cuanto a la individualización de la pena, a tenor de los hechos declarados probados por el Jurado y por lo expuesto en su veredicto estamos ante un delito de homicidio castigado con pena básica de 10 a 15 años de prisión. Habida cuenta que concurre una circunstancia agravante el artículo 66.1.3 del C. Penal exige imponer pena en su mitad superior. La mitad superior de la pena que nos ocupa será de 12 años y seis meses de prisión a 15 años de prisión, teniendo en cuenta la redacción del artículo 70 del C. Penal en el momento de ocurrir los hechos.
La pena que se considera adecuada a los hechos cometidos, la personalidad del acusado y las circunstancias del caso es la de 14 años de prisión. Dicha pena es algo superior a la mínima legal, pero no alcanza la máxima que podríamos imponer. Se justifica por la trascendencia social del hecho que nos ocupa y la trascendencia personal del mismo. En el aspecto social no hace falta insistir en la lacra social del maltrato familiar que nos asola, siendo así que la muerte del cónyuge es la máxima expresión de dicha violencia de género. Esta sección, especializada en violencia de género, convive con dicha lacra a diario. De lo único que era “culpable” la víctima, a ojos del acusado, era de intentar poner fin a cincuenta y un años de convivencia con su marido. Hasta el momento en que decidió separarse la actitud de la víctima, según manifestaron los testigos e incluso el acusado, había sido la de esposa fiel, sumisa, atenta con su marido. Cuando finalmente no puede aguantar más y decide separarse, el acusado no acepta la separación y como solución a la decisión de su esposa, no compartida por el varón, decide poner fin a su vida. No puede concebirse actitud más machista.
Desde el punto de vista personal la muerte de JA trasciende a su propia vida perdida. Ha afectado y de manera notable a sus hijos y máxime al tener en cuenta que el autor de la misma es también su padre y progenitor. No sólo el acusado ha acabado con la vida de su esposa, sino con la vida de la madre de sus hijos y por ello merece el reproche penal de los 14 años de prisión. Consecuentemente a lo anterior el Jurado se pronunció en contra de solicitar al Gobierno de la Nación el indulto total o parcial de la pena que se imponga al acusado.
Sexto.- Por la acusación particular se solicita como pena accesoria la prevista en el artículo 57 del C. Penal, en su redacción vigente en el momento del hecho, consistente en prohibición de aproximación del acusado a sus hijos y nietos, de comunicación con los mismos y prohibición de volver el lugar donde ocurrieron los hechos y de volver al lugar de residencia de hijos y nietos, por tiempo de cinco años.
Por la defensa se ha puesto en entredicho la oportunidad de acordar dicha pena accesoria. Desde el punto de vista formal por no haberse solicitado a la hora de elevar a definitivas las conclusiones y desde el punto de vista del fondo por carecer de utilidad.
A nuestro entender sí es procedente acordar dichas prohibiciones al amparo de lo señalado en el artículo 57 del C. Penal, en su redacción vigente en el momento del hecho. Saliendo al paso de lo señalado por la defensa, aún cuando la acusación particular no efectuó dicha solicitud al hilo de elevar a definitivas sus conclusiones, sí lo hizo en el trámite expresamente previsto por el legislador para informar sobre las penas en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. En la medida en que hablamos de una pena accesoria con un contenido eminentemente cautelar dicho momento procesal es idóneo para su alegación y no produce indefensión pues el Sr. Letrado de la defensa pudo argumentar y lo hizo, en contra de dicha petición, en el citado trámite del artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.
Desde el punto de vista del fondo del asunto la adopciòn de dichas prohibiciones se configura como prudente habida cuenta los hechos que nos ocupan. En los delitos de homicidio la adopción de dichas medidas cautelares no encuentra justificación en la mera protección de la víctima, pues la víctima ha fallecido y desgraciadamente no necesita protección, sino en la necesidad de proteger bienes jurídicos de los familiares de la víctima como serían su tranquilidad y sosiego (piensese por ejemplo en los familiares de las víctimas por terrorismo). En el caso que nos ocupa la vuelta al lugar del hecho del acusado o su contacto con la familia sería francamente perjudicial y gravoso para los hijos y nietos e incluso para el propio acusado y de ahí la necesidad de imponer dicha pena accesoria.
Séptimo.- El artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal.
El artículo 113 del C. Penal señala que la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros. Es evidente que la muerte de una persona causa un enorme dolor a sus parientes cercanos y por ello la indemnización a los hijos de la persona fallecida en cuanto que daño moral es insoslayable y así lo señala la conocida Sentencia del Tribunal Supremo de 2.3.92 que establece como natural y lógica la indemnización a favor de los hijos por el fallecimiento de los padres. Desde luego no es una indemnización por perjuicios materiales, sino por daños morales, que como decimos es de pura lógica y más en el caso que nos ocupa al constar relación de cierta intensidad temporal y espacial entre la fallecida y sus dos hijos personados como acusación particular.
La cuestión es más delicada en relación a los nietos de la fallecida para los cuales también se pide indemnización. Reiterada jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 12.5.90, de 9.6.99,…) ha señalado que no debe confundirse el término heredero con el de perjudicado y es por tanto el perjudicado el titular de la indemnización por delito y no el heredero y ello porque el fallecido no tenía un derecho patrimonial adquirido que pueda transmitirse por causa de su muerte, sino que tal derecho patrimonial surge precisamente a partir de su fallecimiento. Igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 15.10.2000 aconseja no ampliar el concepto de “perjudicado” a favor de todos los familiares de la víctima pues caso contrario el límite sería inabarcable.
Examinada la jurisprudencia más reciente no encontramos casos de indemnización a favor de nietos, salvo en la Sentencia, ya antigua, de fecha 15.4.1988, ponente el Excmo. Sr. Vivas Marzal, que contemplaba una indemnización a nietos de persona fallecida, pero siendo tales nietos sus únicos descendientes directos.
Tampoco el baremo indemnizatorio de la Ley 30/95, desde luego sólo aplicable a los accidentes de tráfico, contempla indemnización alguna a favor de nietos.
En el presente caso concurren nietos pero también hijos de la fallecida, los nietos no convivían con la abuela fallecida y aún cuando su relación fuera la propia de abuelos-nietos, no consta acreditado un especial vínculo afectivo entre los citados nietos y la víctima que justifique una indemnización conforme los criterios anteriormente expuestos.
En cuanto al importe indemnizatorio que corresponde a los dos hijos de la fallecida se fijará en la suma de 90.000 € para cada uno de ellos. Dicha cifra es notoriamente superior a la que contempla el baremo indemnizatorio previsto en la Ley 30 /95 para relaciones de parentesco como la que nos ocupa, en el caso de que el fallecimiento se hubiera producido en accidente de tráfico (aproximadamente 25.000 €). Igualmente dicha cifra es superior a la solicitada por el M. Fiscal e inferior a la solicitada por la acusación particular. Se justifica por el especial daño moral que implica el que el autor del fallecimiento de la madre de los perjudicados sea el padre de los mismos.
Octavo.- El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Dichas costas incluirán las ocasionadas por la acusación particular al no haber sido absolutamente heterogénea la petición de la misma respecto a la del Ministerio Fiscal y respecto al veredicto del jurado, pues aún cuando la calificación de asesinato, sostenida por la acusación particular no ha sido estimada, existe cierta homogeneidad, al menos jurídicamente hablando, entre ambas calificaciones jurídicas.
F A L L O
Que debo condenar y condeno a P.M.H. como autor responsable de un delito de HOMICIDIO, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta del acusado durante el tiempo de la condena y costas del juicio, que incluirán las de la acusación particular.
Se prohíbe al acusado aproximarse a sus hijos o nietos a menos de 500 metros de su lugar de residencia, de su lugar de trabajo o de donde quiera que se hallen. Se prohíbe al acusado comunicar por cualquier medio con sus hijos o nietos. Se prohíbe al acusado volver a la población donde se cometió el delito o a donde residan sus hijos o nietos. Todo ello durante un periodo de cinco años.
Deberá indemnizar a sus hijos MJ y PP en la suma de 90.000 € a cada uno de ellos, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.Civil.
Se abonará al acusado el tiempo de privación de libertad que ha sufrido por esta causa.
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